Impugnación Orden PRE/2893/2007, de 5 de octubre, sobre vigilancia y control de la encefalopatía espongiforme de los animales

AutorEspinosa Fernández, Francisco
Páginas432-466

Contestación a la demanda, redactada por el Abogado del Estado, Francisco Espinosa Fernández, el 20 de septiembre de 2008.

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A la sala de lo contencioso administrativo de la audiencia nacional

El Abogado del Estado, en su representación legal, comparece y, como mejor proceda en Derecho, dice:

Que, por este escrito, formaliza, en el plazo que le ha sido conferido, contestación a la demanda frente a la del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, oponiéndome a ella en los siguientes términos:

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Hechos

Los del expediente administrativo recibido.

Se niegan expresamente los hechos alegados de contrario salvo en lo que coincidan con los del expediente administrativo.

Se impugnan en existencia y contenido los documentos públicos o privados, aportados de contrario, y que no hayan sido reconocidos en existencia y contenido por la Administración representada.

La Orden Ministerial impugnada es la Orden del Ministerio de la Presidencia de Gobierno PRE/2893/2007, de 5 de octubre («BOE» de 6 de octubre de 2007) que, para más fácil análisis acompañamos en copia, Documento 1, tal y como fue publicada en el «BOE». Esta Orden Ministerial modifica el anexo XI del Real Decreto 3454/ 3000, de 22 diciembre de 2000, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. Documento 2 anexo, a título ilustrativo.

Este anexo XI ha tenido tres redacciones. La redacción inicial (la del RD 3454/ 2000) que contenía una Certificación exclusivamente veterinaria para animales destinados a matadero. La redacción del año 2001 (OM de Presidencia de 2 enero 2001, Documento 3 adjunto, «BOE» de 13 de enero) en que se modificó el anexo XI estableciendo dos documentos: declaración del responsable/titular de la explotación y autorización sanitaria sobre animales (bovinos, ovinos o caprinos) destinados a mataderos, ésta última firmada por el veterinario oficial o veterinario habilitado de la explotación ganadera. En fin la redacción del año 2007 (OM de Presidencia de 5 octubre 2007, «BOE» de 6 de octubre, que ahora se impugna) en que se reduce a un documento: el modelo de declaración normalizada a firmar por el ganadero o titular de la explotación.

En la redacción dada al anexo XI por la OM de 5-10-2007 se dispone:

1. La documentación que acompaña el traslado de los animales al matadero comprenderá, al menos, la información que figura en el formato normalizado recogido en el punto 2 del presente anexo

. En el número 2 se contiene el «Modelo de declaración normalizada, con cajetines para: “Conformidad del titular de la explotación de procedencia y fecha prevista de salida de los animales”» y para «Conformidad del titular del matadero de destino y fecha de recepción de los animales».

Es destacable que en las notas al modelo de declaración normalizada se dice:

Esta declaración no sustituye a los documentos de traslado e identificación obligatorios para su traslado

y en el punto «e. La información podrá suministrarse en cualquiera de los modos siguientes: a) copia de los registros de la explotación de procedencia u otra documentaciónPage 434sanitaria de acompañamiento donde figuren los datos que se establecen en el punto 2; b) intercambio de datos por vía electrónica; c) una declaración normalizada firmada por el responsable/titular de la explotación ganadera.»

Fundamentos de derecho

Primero. Datos procesales básicos.

La resolución administrativa impugnada es la Orden Ministerial PRE/2893/2007, de 5 de octubre.

La cuantía del litigio es indeterminada.

Segundo. Objeto del recurso.

El recurso contencioso administrativo no debe ser estimado por no proceder en Derecho, debiendo declararse ajustada a Derecho la Orden Ministerial impugnada.

La Orden Ministerial impugnada es la Orden del Ministerio de la Presidencia de Gobierno PRE/2893/2007, de 5 de octubre («BOE» de 6 de octubre de 2007). Esta Orden Ministerial modifica el anexo XI del Real Decreto 3454/ 3000, de 22 diciembre de 2000, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. Documento 2 anexo, a título ilustrativo.

La OM en su Exposición inicial se justifica por la necesidad de adecuar el contenido mínimo del anexo XI del Real Decreto 3454/2000 español al ordenamiento comunitario aunque luego especifica que con ella se cumplimenta Proposición no de Ley sobre la eliminación del Certificado Veterinario específico del anexo XI del RD 3454/ 2000 aprobada por el Congreso de los Diputados.

Dice la Exposición de Motivos:

El Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre (RCL 2000, 2972 y RCL 2001, 1030), por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, en su artícu lo 10.1 establece que todos los animales de la especie bovina, ovina y caprina destinados al matadero deben ir acompañados de un certificado que contenga al menos los datos que figuran en el anexo XI del mismo.

Una vez que el Derecho comunitario contempla ya de forma específica el contenido de la información de la cadena alimentaria para los animales destinados a matadero, se considera conveniente adecuar el contenido mínimo del anexo XI del Real Decreto 3454/2000, que se exige en España con el exigido en el mencionado ordenamiento comunitario.

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Mediante esta Orden se da cumplimiento a la Proposición no de Ley sobre la eliminación del Certificado Veterinario Específico del anexo XI del Real Decreto 3454/2000 (161/000875) aprobada por el Congreso de los Diputados.

La Orden Ministerial tiene un amparo normativo adecuado en la Disposición Final Segunda del Real Decreto 3454/ 2000, de 22 de diciembre, que establecía:

Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto. Disposición final segunda. Facultad de modificación. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo a modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias y previa consulta con las Comunidades Autónomas, el contenido de los anexos del presente Real Decreto.

Lo específico de esta Orden Ministerial es que da cumplimiento a la «Proposición no de Ley» mencionada y que sigue el camino de adecuar el contenido mínimo del anexo XI a la normativa comunitaria.

Tercero. Sobre la legitimación de la entidad impugnante.

El Consejo General de Colegios Veterinarios de España, que invoca genéricamente como legitimación el artícu lo 19 de la LJCA que contiene los diferentes supuestos de legitimación para accionar, es un ente de personalidad pública (Colegios Profesionales) si bien aquí no está actuando como Administración Pública gestora (dado que la gestión y formación en prevención de las enfermedades animales corresponde al Estado y no a los Colegios Profesionales) sino en la también legítima función de aglutinante de los intereses de los profesionales veterinarios de España (profesión colegiada), detalle que consideramos de interés exponer de entrada.

Resulta evidente que es de interés para el Consejo General recurrente, en cuanto preservador de los intereses profesionales de los Veterinarios, el promover el máximo de intervención de estos profesionales en los diferentes campos de la vida pública y privada de la sociedad española siempre que estén relacionados con el contenido de la profesión veterinaria. Es una finalidad legítima de los Colegios Profesionales en cuanto asociaciones profesionales y que no empece a la función pública que estos mismos Colegios Profesionales desempeñan.

Aquí el interés del Consejo General recurrente es el de una asociación profesional y así debe ser considerado. Independientemente de ello el objeto del proceso contencioso administrativo es si la Orden Ministerial impugnada es o no conforme a Derecho.

La defensa de los intereses de los profesionales está prevista en el artícu lo 1 de la Ley reguladora de los Colegios Profesionales de 13 dePage 436febrero de 1974, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y por la normativa que, en desarrollo de la misma, dicten las comunidades Autónomas. Dice este artículo 1.º: «Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines» y «Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial...

Cuarto. Sobre la incidencia de las medidas cautelares adoptadas al resolver el recurso.

La cuestión de fondo objeto del proceso debe resolverse con independencia de la previa resolución tomada por la Sala en el incidente cautelar de suspensión de la vigencia de la norma impugnada.

La cuestión de fondo en debate (si es ajustada a Derecho la OM 5-10-2007 de Presidencia) es ahora ajena a la incidencia cautelar precedente y que se ha saldado hasta ahora (a salvo el resultado del pendiente recurso de casación de nuestra parte, en tramitación) con los dos Autos de la Sala (auto primero y posterior que resuelve nuestra súplica, desestimándola) que acuerdan la suspensión de la vigencia de la Orden Ministerial en cuestión. Esta resolución judicial cautelar no debe...

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