La comunicación de fonogramas al público vía satélite a la luz de las Directivas 93/83/CEE Y 92/100/CEE

AutorProf. Dr. M. Botana Agrá
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil
Páginas723-737

[Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Tercera), de 14 de julio de 2005, C-192/04, «Lagardére»]

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I Antecedentes
  1. La sociedad francesa «Lagardére active Broadcast», sucesorade «Europe 1 communication», es una entidad de radiodifusión cuyos programas radiofónicos se producen en París. Estos programas se transmiten directamente a un satélite y, desde éste, la señal regresa a tierra, a los centros repetidores que la entidad tiene situados en Francia y al queposee en Felsberg (Alemania-Land de Saar); y, a su vez, la señal recibida en este repetidor situado en territorio alemán, es reenviada en onda larga (OL) a Francia a través de la «Compagnie européenne de radiodifusión et de televisión Europe 1» (CERT), sociedad alemana filial de Lagardére.

    La remuneración debida a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas por los fonogramas utilizados en las retransmnisiones eran abonados en Francia por Lagardére; y en Alemania esa remuneración era abonada por la sociedad CERT. Sin embargo, al objeto de evitar la duplicidad de pago del total importe de las remuneraciones, en Francia y en Alemania, Lagardére —previo acuerdo conPage 724 la entidad de gestión francesa «SPRE» (Société pour la perception de la rémuneration équitable), deducía del importe de la remuneración apagar en Francia la cantidad que, a su vez, había abonado su filial CERT en Alemania; acuerdo que, si bien formalmente expiró el 31 de diciembre de 1993, Lagardére decidió alargar a pesar de la negativa de la entidad de gestión «SPRE».

    Así las cosas, esta entidad interpuso demanda ante el Tribunal de Gran Instancia de París, el cual resolvió a favor de la demandante obligando a Lagardére a abonar la remuneración sin deducción de la suma abonada por el mismo concepto en Alemania. Paralelamente, la sociedad alemana filial «CERT» se negó a pagar la remuneración en Alemania a la «GVL» (Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten). Ante la negativa de pago por CERT, esta entidad de gestión planteó litigio ante el correspondiente Tribunal de instancia, obteniendo una sentencia favorable a sus pretensiones; mas, apelada la sentencia por CERT, el Tribunal de apelación del Land de Saar revocó la sentencia, atendiendo así las pretensiones de la parte apelante. Planteado recurso contra la sentencia de apelación, el Tribunal Supremo alemán resolvió que CERT estaba obligada a pagar a GVL la correspondiente remuneración, de cuyo importe, sin embargo, debía de deducirse la cantidad abonada en Francia.

  2. Por su parte, Lagardére, al entender que era infundada la resolución dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, interpuso recurso contra la misma ante el Tribunal de Apelación de París, recurso que este Tribunal desestimó. No conforme con ello, Lagardére interpuso recurso ante el Tribunal de Casación; y este Tribunal, a la vista de lasdudas suscitadas sobre algunos aspectos del Derecho comunitario, suspendió el proceso y planteó ante el Tribunal de Justicia de la UE las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1) Cuando una sociedad de radiodifusión que emite desde el territorio de un Estado miembro utiliza, para extender la transmisión de sus programas a una parte de su audiencia nacional, un repetidor cercano, situado en el territorio de otro Estado miembro, del que es concesionaria una filial de dicha sociedad participada mayoritariamente, ¿regula la ley de este último Estado la remuneración equitativa y única prevista en los artículos 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE, y 4 de la Directiva 93/83/CEE, que se deriva de la difu sión de fonogramas publicados con fines comerciales e incluidos en los programas retransmitidos?

    2) En caso de respuesta afirmativa, ¿puede la sociedad emisora inicial deducir de la remuneración que se le reclama por todas las difu siones en el territorio nacional los importes que haya abonado su filial?

    Las apreciaciones del TJCE sobre ambas cuestiones se contienen en la sentencia dictada por su Sala Tercera, asunto C-192/04, «Lagardé-Page 725re», con fecha de 14 de julio de 2005 (puede verse su texto en http://curia,eu.int/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?).

II Doctrina
A) Sobre la primera cuestión

(Omissis)

  1. Por tanto, debe examinarse de entrada si una radiodifusión como la controvertida en el litigio principal constituye una «comunica ción al público vía satélite» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83.

  2. Esta disposición define la comunicación al público vía satélite como «el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunica ción que vaya al satélite y desde éste a tierra».

  3. En primer lugar, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/83 resulta que tal satélite debe operar, en el marco de dicha comuni cación, en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de teleco municaciones a la difusión de señales para la recepción por el público (en lo sucesivo, «bandas de frecuencia públicas») o para la comunica ción individual no pública (en lo sucesivo, «bandas de frecuencia no públicas»). En este último caso es necesario, no obstante, en virtud de la citada disposición, que la recepción individual se haga en circunstan cias comparables a las del primer caso.

  4. En la medida en que tanto el Gobierno francés, a raíz de una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, como los representantes de Lagardére en la vista, confirmaron que la transmisión de la señal no se realiza en bandas de frecuencia públicas, es necesario examinar si, en el marco de una radiodifusión como la controvertida en el litigio principal, la recepción individual de la señal puede realizarse en cir cunstancias comparables a las de una comunicación en bandas de fre cuencia públicas.

  5. Dado que la Directiva 93/83 no precisa de modo explícito el contenido de la exigencia enunciada en el artículo 1, apartado 1, segun da frase, hay que definirlo a la luz del objetivo de dicha Directiva.

  6. A este respecto, del séptimo considerando de la citada Directiva se desprende, en primer lugar, que ésta pretende paliar las incertidumbres que subsisten sobre si, para la difusión por «satélites de difu sión directa», deben adquirirse los derechos exclusivamente en el país de emisión.

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  7. Además, según su decimotercer considerando, la Directiva 93/83 está destinada a suprimir la diferencia de consideración que exis te en los Estados miembros respecto a la difusión de programas vía satélite de telecomunicación —es decir, el que opera en bandas de fre cuencia no públicas— y que se adopte una solución unitaria en toda la Comunidad en relación con la posibilidad de comunicación pública de obras y otros bienes protegidos.

  8. A continuación debe destacarse, como lo hizo el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones y como se desprende de la Propuesta de Directiva del Consejo, de 11 de septiembre de 1991, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable [COM (91) 276 final], que, en un principio, tal comunicación al público sólo era posible directamente desde un satélite mediante señales emitidas en bandas de frecuencia reservadas de iure a la recepción por éste. En cambio, dicha comunicación no podía reali zarse mediante señales emitidas en bandas de frecuencia no públicas. Así, aun cuando éstas no están, según la legislación de telecomunica ciones, formalmente reservadas a la comunicación al público, en el momento de la adopción de la Directiva 93/83, las señales portadoras de programas podían ya ser recibidas de fado por el público directamente de los satélites que utilizasen tales bandas de frecuencia.

  9. Así, el legislador comunitario quiso regular las comunicacio nes vía satélite que recurrieran a bandas de frecuencia no públicas, con el fin de tener en cuenta esa evolución tecnológica, y, en consecuencia, previo someter esas comunicaciones al régimen de la Directiva 93/83 únicamente si el público puede captar la señal individual y directamen te de dichos satélites.

  10. Por último, debe señalarse que el círculo limitado de personas capaces de captar la señal procedente del satélite únicamente a través de un equipo profesional, no puede considerarse un público, dado que éste debe estar constituido por un número indeterminado de oyentes potenciales (vid. sobre el concepto de público, la Sentencia de 2 de junio de 2005, «Mediakabel», C-89/04).

  11. Pues bien, en el presente caso, las partes del litigio principal están de acuerdo en que la señal procedente del satélite de que se trata está condificada y sólo puede recibirse con un equipo reservado a los profesionales. En cambio, la señal no puede ser captada con los equipos destinados al público en general.

  12. En tal caso, la recepción individual no se hace en circunstan cias comparables a las de comunicaciones en bandas de frecuencia públicas. Por consiguiente, el citado satélite no opera, en el marco de la radiodifusión de que se trata en el litigio principal, como satélite en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/83.

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  13. En segundo lugar, las anteriores consideraciones, en particular, las que figuran en el apartado 32 de la presente sentencia, tienen igual mente por consecuencia que una radiodifusión como la del litigio prin cipal no cumple otro criterio...

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