Novedades en la legislación española de defensa de la competencia: Una adaptación de urgencia al nuevo sistema de aplicación de las normas comunitarias

AutorFernando García Cachafeiro
Cargo del AutorDerecho Mercantil Universidad de A Coruña
Páginas1195-1206

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I Introducción

El año 2003 ha visto salir a la luz diversas reformas de la legislación española de defensa de la competencia con la finalidad principal de adaptarla a los renovados aires que soplan en el Derecho comunitario. El nuevo sistema de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE previsto en el Reglamento 1/2003 (Reglamento del Consejo de 13 de diciembre de 2002, DOCE, núm. L 1/1, de 4 de enero de 2003), que comenzará a aplicarse en mayo de 2004, se basa en tres pilares fundamentales:

1) adopción de un sistema de excepción legal en el análisis de los acuerdos anticompetitivos; 2) descentralización de la aplicación del Derecho comunitario, y 3) aplicación judicial de las normas de competencia del Tratado. Las reformas introducidas por nuestro legislador para hacer frente a la revolución normativa comunitaria han sido de muy pequeña entidad para evitar las contradicciones más evidentes con la normativa española, pero sin afrontar el reto de modernizar el sistema de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia en la línea de las autoridades de Bruselas.

Esta adaptación limitada de nuestro Derecho ha sido llevada a cabo fundamentalmente por dos vías. Por una parte, a finales de año, la LeyPage 1196de acompañamiento (Ley 62/2003, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, BOE, núm. 313, de 31 de diciembre de 2003; rect. BOE, núm. 3, de 3 de enero de 2004, y BOE, núm. 79, de 1 de abril de 2004) reformó algunos preceptos de la Ley de Defensa de la Competencia con el propósito de ajustarse al nuevo sistema de aplicación de las normas antitrust comunitarias. Así lo señala la Exposición de Motivos de la Ley, indicando que «en materia de defensa de la competencia, se transpone el Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia prevista en los artículos 81 y 82 del Tratado CE modificando al efecto la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia».

Por otro lado, el 28 de marzo se promulgó el Real Decreto 378/2003, sobre exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia {BOE, núm. 90, de 15 de abril), que establece las categorías de acuerdos restrictivos de la competencia que se consideran exentos y regula el procedimiento para solicitar una autorización singular respecto de aquellos otros pactos no cubiertos por la normativa de exención. La reforma, largamente esperada por la doctrina, tiene como causa inmediata —como señala la Exposición de Motivos— la conveniencia de adaptar nuestro Derecho material a los nuevos reglamentos de exención comunitarios caracterizados por adoptar un examen más flexible y sustentado en el análisis económico de las conductas empresariales. Aunque nada se diga al respecto en el Real Decreto, la adaptación de los reglamentos de exención nacionales a los principios comunitarios es una exigencia del nuevo Reglamento 1/2003, el cual, como expondremos más adelante, impide aplicar legislaciones nacionales más estrictas a los acuerdos entre competidores.

Asimismo, aunque exceden del contenido de este comentario, no podemos dejar de señalar que a lo largo del año 2003 se introdujeron otras reformas de la legislación española que no guardan relación directa con el cambio en el sistema de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. En primer lugar, la Ley de acompañamiento también modificó otros aspectos de la LDC para reforzar la labor inspectora de nuestras autoridades de competencia. Por un lado, el apartado 2 del artículo 33 LDC se reformó para precisar que la inspección de la documentación de las empresas sospechosas de conductas colusorias o abusivas incluye la consulta de los documentos en cualquier soporte (fundamentalmente informático) y, por otro, se aumentaron sensiblemente las multas previstas en el artículo 33.4 para las empresas que obstruyan la labor inspectora, que pasan de un máximo de 900 euros diarios al «1 por 100 del volumen de ventas del ejercicio económico inmediato anterior».

En segundo término, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica {BOE, núm. 271, de 12 de noviembre de 2003), estableció un par de matizaciones en la obligación legal de publicar losPage 1197informes no vinculantes del TDC sobre concentraciones, pues, de un lado, adelanta el momento en que dichos documentos se hacen públicos y, de otro, obliga a preservar la confidencialidad de las informaciones secretas presentadas por las partes. La nueva redacción del precepto señala que «el Tribunal hará público su informe una vez recibido éste por el Ministro de Economía y tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido».

Finalmente, fruto de la configuración de nuestro TDC como organismo autónomo, en el mes julio se aprobó un Real Decreto para dotar a este órgano de un estatuto jurídico propio (Real Decreto 864/2003, de 4 de julio, relativo al estatuto del Tribunal de Defensa de la Competencia, BOE, núm. 164, de 10 de julio).

II Nuevo análisis de los acuerdos entre competidores

El Reglamento comunitario 1/2003 ha modificado sustancialmente el sistema de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. La nueva disposición supone el abandono del sistema de autorización previa que llevaba en vigor más de cuarenta años y su sustitución por otro de exención legal, en cuya virtud los acuerdos que cumplen las condiciones del artículo 81.3 CE son ab initio válidos y aplicables sin que sea necesaria una resolución administrativa al respecto (vid. la crónica de la reforma publicada en el último número de la revista por J. COSTAS COMESAÑA, «Reglamento CE 1/2003. De la prohibición con autorización previa centralizada a la excepción legal directamente aplicable y descentralizada de los artículos 81 y 82 del Tratado CE», ADI, tomo XXIII, 2002, págs. 1179 y sigs.).

La radical transformación operada en el plano formal ha sido acompañada por una sustancial revisión del Derecho material que se ha plasmado en la aprobación de nuevas normas aplicables a los acuerdos empresariales con el doble objetivo de simplificar su comprensión por los operadores económicos y adaptarlas a la actual postura de la Comisión en favor de una interpretación más económica de las conductas. En materia de acuerdos verticales, la Comisión ha aprobado un reglamento de exención por categorías (Reglamento CE núm. 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, DOCE, núm. L 336/21, de 29 de diciembre de 1999; vid. F. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, AD/, tomo XX, 1999, págs. 1467 y sigs.) y unas directrices sobre distribución (Directrices 2000/C 291/01, DOCE, núm. C 291/1, de 13 de diciembre de 2000; vid. R. QUINTÁNS EIRAS, ADI, tomo XXI, 2000, págs. 1297 y sigs.). En el caso de las restricciones horizontales, la CSmisión ha revisado sus reglamentos de exención aplicables a los acuerdos de investigación y desarrollo (Reglamento CE núm. 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, DOCE, núm. L 304/3, de 5 de diciembre de 2000) y de especialización (Reglamento CE núm. 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000,Page 1198DOCE, núm. L 304/7, de 5 de diciembre de 2000). Asimismo, estos reglamentos se complementan con unas directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal (Directrices 2001/C 3/02, DOCE, núm. C 3/2, de 6 de enero de 2001; vid. A. TOBÍO RIVAS,,4D/, tomo XXI, 2000, págs. 1343 y sigs., y F. GARCÍA CACHAFEIRO, ADI, tomo XXII, 2001, págs. 255 y sigs.). Más recientemente, en materia de acuerdos de transferencia de tecnología, la Comisión ha aprobado un nuevo reglamento (Reglamento CE núm. 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, DOUE, núm. L 123/11, de 27 de abril de 2004), publicado asimismo con unas directrices explicativas (Directrices 2004/C 101/02, DOUE, núm. C 101/2, de 27 de abril de 2004).

Como resultado de estas reformas, los acuerdos contemplados en el apartado 1 del artículo 81 que no cumplan las condiciones de exención del apartado 3 del citado precepto están prohibidos, sin que sea necesario ningún pronunciamiento administrativo o judicial al respecto (art. 1.1 del Reglamento). Por su parte, los acuerdos restrictivos de la competencia (art. 81.1) que reúnan las condiciones de exención (art. 81.3) están permitidos, sin que tampoco en este caso sea necesario que se pronuncie la autoridad u órgano competente. En este sistema de excepción legal corresponde a las empresas evaluar la licitud antitrust de sus conductas en el mercado, teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia de los tribunales comunitarios y las decisiones, reglamentos, comunicaciones y directrices emitidas por la Comisión. El trámite de la autorización singular...

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