Jurisdicción Concursal ¿Cuánta y de qué clase? Una reflexión sobre el ámbito y las características de la Jurisdicción en el nuevo Derecho Concursal Español

AutorDr. Manuel Ortells Ramos
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universidad de Valencia
Páginas39-92

    Este trabajo, inédito en España, es el texto base de la conferencia por invitación que debió pronunciar el autor en el I Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal, celebrado en Barranquilla (Colombia), en octubre de 2005.


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1. Introducción
1.1. Las cuestiones a tratar

Una reflexión sobre la jurisdicción concursal debe ser prudentemente precedida del establecimiento de unos límites para tratar un tema tan desbordante.

Específicamente mi reflexión quedará enmarcada por dos cuestiones y por una referencia normativa precisa.

La primera cuestión -que he enunciado, simple y llanamente, como ¿cuánta jurisdicción?- versa sobre cuál es -aunque será inevitable algún apunte sobre cual debe ser- la presencia de los tribunales y de sus potestades en la solución de las situaciones de crisis empresarial y de insolvencia. Obviamente, esta cuestión involucra también, como contraposición, un análisis de los ámbitos en que, para la solución de aquellas situaciones, el ordenamiento reconoce la validez y eficacia del libre ejercicio de la voluntad de los sujetos afectados o atribuye a poderes públicos no jurisdiccionales potestades de intervención en empresas.

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Esta primera cuestión concita una atención generalizada en la ciencia jurídica europea sobre la materia en estudio,1 y, específicamente, en la doctrina española.2

La segunda cuestión -es decir: ¿qué clase de jurisdicción?- nos sitúa ante problemas básicos de organización y de régimen de la competencia de los tribunales que han de conocer de los procedimientos concursales, y ha suscitado un notable interés en la reciente reforma del Derecho concursal español.3

Resta, por fin, concretar la advertencia de que estas dos cuestiones serán tratadas en relación con el nuevo Derecho concursal español, resultado de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, que llevan poco más de un año en vigor.

1.2. La complejidad de los derechos e intereses implicados en situaciones de crisis empresarial y de insolvencia: su influencia sobre la configuración de la jurisdicción

Otra consideración general, que ha de encabezar estas reflexiones, es la de la incidencia que tiene en el régimen de la jurisdicción la diversidad de derechos y de intereses jurídicos que resultan afectados en situaciones de crisis empresarial o de insolvencia.

De entrada, están los derechos de los acreedores, consistentes en una relación estrictamente jurídico-privada con el deudor común.

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No obstante, ya entre los derechos de crédito, aparece la peculiaridad de algunos que se fundan en intereses públicos y que han sido constituidos mediante el ejercicio de potestades públicas, como son los de naturaleza tributaria y los destinados a la financiación de sistemas públicos de previsión social.

Pero, las situaciones de crisis o de insolvencia, en particular cuando se producen en empresas, afectan a otros derechos e intereses jurídicos.

Los trabajadores, que, por una parte, son acreedores -aunque la relación jurídica de la que nacen sus derechos de crédito se halla sometida a un Derecho inspirado en principios diferentes a los que informan el Derecho privado-, ostentan también una legítima expectativa en la conservación de su puesto de trabajo, expectativa que puede coincidir con el interés público en mantener determinados niveles de ocupación.

La creación y conservación de un tejido empresarial, integrado por empresas eficientemente interrelacionadas, puede corresponder a una concepción del interés público económico, concepción que puede hallarse legitimada a través de los medios democráticos de elección de los titulares de los poderes legislativo y ejecutivo. Como consecuencia pueden ser atribuidas a las Administraciones públicas potestades de intervención en empresas en crisis destinadas a salvar a aquéllas que se consideren importantes según los criterios de política económica imperantes.

En fin, la prestación de servicios al público o el abastecimiento público de determinados bienes pueden resultar esencialmente comprometidos por situaciones de crisis empresarial, que, de ese modo, dejan también de ser ajenas al interés público.

Superado el predominio inicial de la consideración de los derechos de los acreedores frente al deudor común, la evolución de los modelos de tratamiento de las situaciones de crisis empresarial y de insolvencia ha estado presidida por el progresivo descubrimiento y reconocimiento de esa pluralidad de derechos e intereses en juego y por las diferentes opciones sobre la prioridad de la tutela de unos y de otros, y sobre la medida de esa tutela.4

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Esas opciones constituyen, además, el problema esencial de cualquier reforma concursal.5

Esta evolución de las opciones de tutela de los derechos e intereses en presencia se produce, actualmente, de modo notablemente acelerado. Por ejemplo, en 1986 Bonsignori hacía notar la "inadecuación de la quiebra en si misma a la realidad económica del actual estadio avanzado del capitalismo, caracterizado por una intervención cada vez más acentuada del Estado y de los sindicatos en el gobierno de una economía, originariamente de mercado".6 Por el contrario, en 1997, Vicent Chuliá fustigaba soluciones interinas aplicadas para las crisis empresariales que, en su opinión, condujeron a que la sociedad española (y la europea) tengan que "lamentar el grado de arbitrismo que de este modo ha inspirado la reasignación de los recursos en los últimos años, con desprecio de las leyes del mercado. Fenómeno que choca con la actual "desregulación" y vuelta a los principios y mecanismos del Derecho privado".7Y, en 2002, J. M. Campana, tras analizar las opciones básicas y los instrumentos a su servicio en las leyes francesas de 1985 y de 1994, hacía notar que, en la relación que puede ser establecida entre Derecho de empresas en crisis y condiciones de la competencia, la ley de 1994 respondía a una inspiración más liberal que la de la ley de 1985, porque aquélla facilita, reflejando una concepción más severa de la competencia, la eliminación de las empresas quebradas; para concluir -apuntando una previsible evolución- preguntándose si esa opción no irá en detrimento del equilibrio social y del trabajo.8

Desde nuestra perspectiva, las consideraciones precedentes persiguen solamente resaltar la influencia que la diversidad de derechos e intereses en juego y de las opciones sobre la prioridad y la medida de su protección tienen sobre el régimen de la jurisdicción -tanto como órgano, como en cuanto potestad- en situaciones de crisis empresarial y de insolvencia.

De entrada, la ampliación o la restricción de la autonomía de la voluntad condiciona esencialmente la posibilidad de soluciones autocompositivas -e, incluso, autotutelares- de las situaciones mencionadas.

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A continuación, si puede reconocerse la existencia de intereses públicos, el ordenamiento puede atribuir a las Administraciones públicas diversas potestades de actuación, que desplazarán, al menos en un primer momento, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, como potestad exclusiva de los tribunales.

En fin, los diversos derechos e intereses jurídicos implicados tiene prevista su protección en normas de igualmente diversos sectores del ordenamiento, que además, frecuentemente, sirven como referencia para atribuir la competencia a tribunales especializados o especiales dentro de una organización judicial. En las situaciones de crisis empresarial y de insolvencia aquellos derechos e intereses se entremezclan en una realidad unitaria, lo que justifica poner en...

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