Prevalencia del Derecho a la ejecución en sus propios términos con respecto a los posibles límites en cuanto a la tipología de medidas ejecutivas y a la duración de la ejecución
Autor | Ramon Escaler Bascompte |
Cargo | Profesor de Derecho Procesal Universitat Pompeu Fabra |
Páginas | 257-293 |
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El art. 570 LEC establece que la ejecución sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. De forma concordante, el art. 239 LEC excluye la caducidad de la instancia en la ejecución, disponiendo que estas actuaciones podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en ese Título de la LEC. Dichas previsiones encajan con la reiterada doctrina constitucional que incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva el cumplimiento de las resoluciones en sus propios términos1, recogida de forma expresa en el art. 18.2 LOPJ.
No obstante, cuando se atiende a la regulación específica relativa a la ejecución de condenas dinerarias y no dinerarias de la LEC se observa que en ocasiones el legislador relaja las exigencias con las que persigue o entiende obtenida esta plena satisfacción, olvidándose de algunas medidas ejecutivasPage 258 que quizás podrían ayudar a una ejecución más acorde con los términos de la resolución ejecutada2. Para demostrar esta afirmación, principalmente se tomarán como referencia los siguientes parámetros: se argumentará la posibilidad de adoptar cuantas medidas ejecutivas sean necesarias en aras al efectivo cumplimento en sus propios términos de las resoluciones ejecutadas, siempre y cuando sean más eficaces que las expresamente previstas, así como también se analizará la oportunidad desarrollar cualquier medida ejecutiva, concreta y no concreta, por todo el tiempo que haga falta mientras pueda proporcionar un cumplimiento más acorde con los términos de la resolución ejecutada, pese a que la LEC no lo indique expresamente.
Un indicio muy relevante del decaimiento del legislador en fase de ejecución, en cuanto a la intensidad con la que pretende conseguir la debida satisfacción del ejecutante, se pone de manifiesto en que algunas de las medidas cautelares más agresivas previstas particularmente para garantizar el cumplimiento de condenas no dinerarias no tienen traslación en la fase de ejecución de dichas resoluciones, corriendo el riesgo de que todo el esfuerzo realizado hasta el momento en garantía del cumplimiento efectivo del pronunciamiento judicial se pierda justamente cuando se pretende exigir su debido cumplimiento.
No se comprende muy bien como el legislador, en muchos casos, ha desarrollado más ampliamente las medidas cautelares que las ejecutivas, si se tiene en cuenta que las medidas cautelares suponen simplemente la oportunidadPage 259 de anticipar actividad propia de ejecución de sentencias a una fase procesal anterior a la misma, precisamente para asegurar la eficacia de ésta3. Posiblemente, la complejidad que entraña el régimen de alguna de estas medidas hizo temer al legislador que pudieran distorsionar en exceso los límites temporales de la ejecución, pero como se sostendrá en este artículo, si dichas medidas pueden ayudar a un cumplimiento de las resoluciones más acorde con los términos de la misma, no debe haber inconveniente en adoptarlas para el tiempo que haga falta hasta la completa satisfacción del ejecutante. En otras palabras, el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos justifica que puedan acordarse cuantas medidas sean necesarias, aunque no estén expresamente previstas, siempre y cuando, pese a que puedan ser más gravosas que las medidas ejecutivas expresamente reguladas en la LEC, puedan aportar un cumplimiento de la resolución más acorde con los términos de la resolución ejecutada, esto es, conlleven una tutela efectiva más eficaz4. Al analizar la regulación prevista para la ejecución de los distintos tipos de condena se verá que dicha situación se reitera en mayor o menor medida en todas ellas, pero en las que se muestra con toda su virulencia es en la ejecución de las condenas de no hacer.
La inclusión en el art. 518 LEC de una fecha de caducidad de las acciones ejecutivas basadas en títulos judiciales, fijada en los cinco años posteriores a la firmeza de la sentencia o resolución, es un claro indicador de la filosofíaPage 260 que inspiró al legislador al regular la fase de ejecución. Se puede afirmar que lo que le preocupaba era que no se alargaran en exceso las ejecuciones para descargar de asuntos a los tribunales. Para ello convirtió a los títulos judiciales de peor condición que los extrajudiciales, acotando el plazo para ejecutarlos a los cinco años señalados, mientras los demás siguen rigiéndose por los plazos de prescripción generales más amplios5.
Ahora bien, más allá de lo discutible que puedan resultar estos plazos de caducidad6, lo que resulta inconcebible es que una vez solicitado el despacho de la ejecución la idea de fondo que se trasluce en la regulación sea de nuevo la de terminar la ejecución lo antes posible. Ello resulta en parte razonable desde el punto de vista del derecho a la tutela del ejecutado, que no debiera quedar indefinidamente a expensas de una ejecución forzosa, pero la solución no debe ser a costa de menguar una verdadera tutela efectiva del ejecutante7. En otras palabras, si la demora en la ejecución puede generarPage 261 un mayor cumplimiento en sus propios términos de la resolución y la causa no es imputable al ejecutante, no debe haber inconveniente en posponer o continuar el despacho de la ejecución el tiempo que haga falta en aras a un cumplimiento efectivo de la resolución, puesto que solamente en ese caso se puede dar por finalizada la ejecución por una completa satisfacción del ejecutante.
En consecuencia, el derecho a la ejecución en sus propios términos, como manifestación del derecho a la tutela efectiva, debe prevalecer ante cualquier atisbo de limitación legal que haya pretendido introducir el legislador en sede de ejecución de sentencias. Se verán ejemplos de ello tanto al analizar las ejecuciones dinerarias como las no dinerarias
El art. 700 LEC, al regular las disposiciones generales para la ejecución no dineraria, prevé que si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar una cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena8.
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Ciertamente, el legislador intuye que en algunas ocasiones las ejecuciones no dinerarias no podrán cumplirse sin demora y habrá que acordar algunas medidas adicionales al requerimiento. Sin embargo, las soluciones que adopta no parecen las más apropiadas en muchos casos.
Buena muestra de ello es que interpretando literalmente el artículo citado parece como si el requerimiento previo de cumplimiento deba operar como condición sin la cual no cabe adoptar ninguna otra medida ejecutiva. Se verá como los riesgos de ineficacia de la ejecución pueden manifestarse en tanto transcurre el plazo de cumplimiento ofrecido por el requerimiento, por lo que en aras a la tutela efectiva en sus propios términos deben poderse adoptar cuantas medidas ejecutivas resulten necesarias con independencia del plazo que se haya señalado como requerimiento9. Es más, en caso de condenas a no hacer, como el requerimiento no puede producirse en tanto no se ha vulnerado la condena, no cabría acordar ninguna medida de garantía ejecutiva hasta que se hubiera producido el perjuicio, en muchos casos, irreparable10...
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