Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido

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    Diario Oficial de las Comunidades Europeas, n.° L 280, de 29 de octubre de 1994


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El parlamento Europeo y el consejo de la Unión Europea

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión 1,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social 2,

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado 3,

  1. Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales en materia de contratos relativos a la adquisición de derechos de utiliza ción en régimen de tiempo compartido de uno o más inmuebles pueden crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior, dis torsiones de competencia y compartimentación de los mercados nacionales;

  2. Considerando que el objetivo de la presente Directiva es la creación de una base mínima de normas comunes que permita garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y, a través de ello, la protección de los adquirentes; que es sufi ciente que dichas normas se refieran a las tran sacciones contractuales sólo en sus aspectos re lativos a la información sobre los elementos constitutivos del contrato, a las modalidades de transmisión de dicha información y a los procedi mientos y modalidades de resolución; que el ins trumento adecuado para alcanzar el objetivo que se pretende es una Directiva; que las disposiciones de la presente Directiva, por lo tanto, respetan por consiguiente el principio de subsidiariedad;

  3. Considerando que la naturaleza jurídica de los derechos objeto de los contratos a que se refiere la presente Directiva varía considerablemente entre los Estados miembros; que, por consiguiente, procede referirse de forma sinté tica a esta diversidad formulando una definición suficientemente amplia de tales contratos, sin que ello suponga una armonización a escala comunitaria de la naturaleza jurídica de los dere chos objeto de los mismos;

  4. Considerando que la presente Directiva no tiene por objeto regular en qué medida pueden celebrarse contratos de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido en los Estados miembros ni el fundamento jurídica de estos contratos;

  5. Considerando que en la práctica los contra tos relativos a la adquisición de un derecho de utilización en régimen de tiempo compartido de uno o más inmuebles difieren de los contratos de arrendamiento; que esta diferencia se mani fiesta, entre otros aspectos, en la forma de pago;

  6. Considerando que en el mercado puede ob servarse que existen ciertos hoteles, residencias hoteleras u otras estructuras turísticas residen ciales similares afectados por transacciones contractuales similares a las que han hecho ne cesaria la presente Directiva;

  7. Considerando que deben evitarse las indicaciones engañosas o incompletas en la infor mación relativa específicamente a la venta de los derechos de utilización a tiempo parcial de uno o más inmuebles; que dicha información ha brá de completarse con un documento comple mentario que deberá estar a disposición de cualquier persona que lo solicite; que los ele mentos de información contenidos en dicho do cumento complementario deberán formar parte del contrato de adquisición de un derecho de utilización a tiempo parcial de uno o más bienes inmuebles;

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  8. Considerando que, para procurar al adquirente un nivel de protección elevado y habida cuenta de las características particulares de los sistemas de utilización en régimen de tiempo compartido de bienes inmuebles, el contrato de adquisición de un derecho de utilización en régimen de tiempo compartido de uno o más bienes inmuebles debe contener ciertos elementos mínimos;

  9. Considerando que, para establecer una protección eficaz de los adquirentes en este ámbito, conviene precisar las obligaciones mínimas que los vendedores deben cumplir con respecto a los adquirentes;

  10. Considerando que el contrato de adquisición de un derecho de utilización en régimen de tiempo compartido de uno o más inmuebles de berá estar redactado, de entre las lenguas de la Comunidad, en la lengua del Estado miembro del que éste sea nacional; que, no obstante, el Estado miembro en que resida el adquirente po drá imponer la obligación de que el contrato esté redactado, de entre las lenguas oficiales de la Comunidad, en su o sus lenguas; que preocede exigir una traducción conforme al contrato a efectos de las formalidades que deberán cum plirse en el Estado miembro en que esté situado el bien;

  11. Considerando que, para ofrecer al adqui rente la posibilidad de evaluar mejor las obliga ciones derivadas de los contratos celebrados, así como los derechos correspondientes, debe concedérsele un plazo durante el cual pueda re solverse sin alegar motivo del contrato habida cuenta de que el bien inmueble está situado, en muchos casos, en otro Estado y sometido a una legislación diferente de la del adquirente:

  12. Considerando que la exigencia...

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