La falsificación en el ámbito médico: especial referencia a los certificados en el Código Penal

AutorFátima Pérez Ferrer
Cargo del AutorProfesora de Derecho Penal de la Universidad de Almería
Páginas377-394

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I Planteamiento de la cuestión

El presente trabajo tiene por objeto realizar un análisis dogmático y jurisprudencial de alguna de las cuestiones más polémicas y de mayor actualidad que suscita la regulación vigente del delito de falsedad de certificados en nuestro Código Penal. En los últimos años, este fenómeno presenta un incremento tanto cualitativo como cuantitativo, ya que por la propia naturaleza de la actividad sanitaria, estas conductas están llamadas a cobrar en la práctica una especial relevancia1.

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Dada la complejidad del problema y su trascendencia social, son muchas las circunstancias en las que es necesario disponer de un testimonio cierto, verídico y preciso de la situación de salud y enfermedad de las personas. En este sentido, a los médicos se les pide con frecuencia la expedición de un certificado médico para acreditar la aptitud de un solicitante para actividades de tipo deportivo, –tanto en deportes federados como no federados–; para la obtención o renovación del carné de conducir, o del permiso de caza; en el ámbito laboral, para la obtención de rentas por incapacidad; en materia de adopciones, o incluso en cuestiones de extranjería, como prueba de arraigo para justificar su estancia en España.

Como es lógico, también desde una perspectiva jurídico-penal, la exigencia de certificados o informes médicos se contempla en los más variados ámbitos. Así por ejemplo, en materia de lesiones, el artículo 156 del Código Penal condiciona la autorización judicial para la esterilización de una persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica, a que sea oído el dictamen de dos especialistas; o en el caso del aborto, en donde el artículo 417 bis al que remite el artículo 145, en los que –salvo para los supuestos de urgencia por riesgo vital para la gestante–, se requiere en el caso de la indicación terapéutica, un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.

Por todos es conocido, que los medios de comunicación se hacen eco a diario de noticias relacionadas con el desmantelamiento de entramados y redes dedicadas a la falsificación de certificados médicos, cuyo modus operandi es muy similar. Así, entre otras, se ha de señalar la “OPERACIÓN APÓCRIFO”, llevada a cabo en la Comunidad Autónoma de Murcia en el año 2004, en la que fue desmantelada una red dedicada a la falsificación de certificados médicos a más de 160 personas con determinadas minusvalías –trastornos mentales, del equilibrio, de limitación funcional de extremidades, de pérdida de agudeza visual, etc–, para obtener el permiso de conducir. O en el año 2006, la denominada “OPERACIÓN KARLOS”, en la que se desarticuló una organización que vendía informes médicos falsos a beneficiarios que obtenían pensiones de invalidez ilegales tras el pago de cantidades que oscilaban entre los 9.000 y los 24.000 euros.

En distintas localidades españolas, se han detectado igualmente, certificados médicos falsos expedidos respecto de personas extranjeras con la finalidad de acreditar su estancia en España con fecha anterior a 1 de julio de 1999, para obtener el permiso de residencia conforme a lo establecido en la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: o en la provincia de Granada, a finales de 2008, cuando el Colegio de Médicos de la citada localidad constató la existencia de certificados médicos falsos correspondientes a verificar la salud física y mental de los padres en trámites de adopción de menores extranjeros, situación que fue denunciada ante la Fiscalía Provincial.

Pues bien, tras estas consideraciones preliminares, corresponde ahora el estudio de la regulación de la falsedad de certificados en nuestro texto puniti-Page 379vo. Con carácter general, las falsedades documentales se regulan en el Capítulo II del Título XVIII del Código Penal. A su vez, este Capítulo se divide en tres

Secciones, en función del tipo de documento sobre el que recaen: “De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles, y los despachos trasmitidos por servicios de telecomunicaciones” (Sección Primera); “De la falsificación de documentos privados” (Sección Segunda), y la que es objeto de nuestro trabajo, “De la falsificación de certificados” (Sección Tercera), que comprende los artículos 397 a 399 del Código Penal2.

Esta Sección contiene una regulación sumamente discutida, en la que parece configurar tipos atenuados en relación a las demás infracciones sobre documentos. Sorprende de manera especial la pena que se establece sensiblemente menor que para el resto de delitos de estas características, cuando el objeto material diferenciador es el certificado, y donde existe, con respecto al documento público o privado recogido en las dos Secciones anteriores, un mayor “plus” de falsedad, porque además se certifica.

II Bien jurídico protegido

Desde un plano dogmático, la identidad del bien jurídico es uno de los temas más controvertidos y complejos para una correcta interpretación de la conducta típica. Si analizamos esta cuestión a lo largo de su evolución histórica, entre las líneas más sobresalientes, la doctrina penal ha invocado, entre otros, los siguientes objetos de protección: en primer lugar, la fe pública, considerada como la confianza y la credibilidad necesaria de los ciudadanos en la apariencia de autenticidad, legitimidad y veracidad de los documentos utilizados en las relaciones jurídicamente relevantes, –aunque ha sido rechazada ab initio por algunos autores como consecuencia de su enorme abstracción y generalidad3. Desde una perspectiva más utilitarista, otro sector de la doctrina tradicional considera que lo es la seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico, entendida como una realidad social dinámica, en la medida en que los documentos gozan de crédito en las relaciones sociales y su utilización es necesaria para el normal desarrollo de la convivencia organizada; y en tercer lugar, y en un intento de superar las deficiencias anteriores, se abre paso una nueva concepción jurisprudencial que afirma, que lo que se protege con la punición de las falsedades son las funciones específicas que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, señalando como tales, la función de perpetuación, con vocación de permanencia o perdurabilidad, –que supone la materialización de una declaración de pensamiento sobre un concreto soporte que permita su duración en el tiempo–; la función de garantía, relacionada con la seguridad jurídica (artículoPage 380 9.3 CE) –que permite la identificación y el reconocimiento del autor del documento–, y la función probatoria, que constituye la característica fundamental del documento, y que permite acreditar dicha declaración de voluntad4.

Aunque no existen criterios definitivos con los que conseguir una respuesta aceptable, a nuestro juicio, –en aras a una mejor comprensión del problema–, se ha de destacar el carácter pluriofensivo del delito de falsedades, al producir no sólo un atentado del tráfico jurídico, sino también un ataque a la propia funcionalidad del documento en su triple dimensión, de ser un modo de perpetuación, de garantía y de prueba5.

III Los sujetos del delito

Los tipos delictivos recogidos en este Sección tienen una estructura muy similar, variando únicamente en relación al sujeto activo, que en el primero de los preceptos será un facultativo (artículo 397); en el segundo, será una autoridad o funcionario público (artículo 398), y en el tercero, un particular, que no reúna ninguna de las condiciones anteriores (artículo 399).

Entre los innumerables problemas prácticos que presenta el primero de los preceptos que inaugura la Sección relativa a la falsificación de certificados, destaca la dificultad de definir con precisión el término “facultativo”. Conviene aclarar ya ab initio, que sujeto activo del delito descrito en el artículo 397 lo puede ser únicamente quien ostente la cualidad de “facultativo”. Tradicionalmente, ha existido una tendencia generalizada a identificar la palabra con la profesión de médico, o como mucho, de sanitario en general, cuestión que en el anterior Código Penal venía avalada por el artículo 311 dedicado expresamente a los certificados falsos de enfermedad o lesión, que sólo podían ser librados por médicos, los únicos competentes para certificar cualquier dato relativa a la salud de las personas.

Si analizamos el concepto de facultativo en el DRAE, bajo este término se alude en una primera acepción, a “persona perteneciente a una Facultad” y en una segunda al “médico o cirujano”. De estas dos acepciones, a nuestro modo de ver, debe acogerse la primera, pues no hay razón alguna ni de carácter legislativo ni político-criminal para limitar a los médicos la esfera de los sujetos activos de la presente modalidad delictiva. Así, facultativo es quien esté en posesión de un título expedido por una Facultad Universitaria, esto es, cualquier persona con titulación universitaria que desarrolle profesionalmente una actividad, o dicho con otras palabras, el profesional capacitado por razón de sus estudios para informar o certificar específicamente sobre determinadas materias. No es, comoPage 381 ocurre en otros casos, limitable a los médicos o al personal sanitario. Por ejemplo, en el ámbito de los delitos contra las relaciones familiares, concretamente el artículo 222 de...

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