El abandono de Buque y la deserción en la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de 22 de diciembre de 1955

AutorAntonio García-Molina Riquelme
Cargo del AutorUniversidad de Murcia
Páginas289-316

Page 289

La deserción*, abandono de las banderas o del servicio sin la adecuada licencia, ha constituido siempre uno de los delitos militares más característicos y se halla presente en la historia de la legislación penal militar de todos los pueblos. Mediante este tipo delictivo se sanciona el abandono del destino asignado cuando se está cumpliendo el ser-Page 290vicio en los ejércitos, con independencia de que tal servicio haya sido impuesto al individuo por la comunidad o se haya acudido a prestarlo voluntariamente1.

Dada la enorme importancia que la navegación mercante ha tenido en el desarrollo de las naciones, en el Antiguo Régimen se consideró conveniente establecer unas figuras delictivas, paralelas a la deserción militar, pero circunscritas al ámbito de la marina mercante; es decir, unos tipos penales que castigaran el abandono no justificado de los buques. Tal proceder estaba fundamentado en el perjuicio que tales ausencias causaban a las actividades náutico mercantiles.

En la actualidad tales normas penales llaman la atención, toda vez que el abandono del buque o la deserción mercante no pueden considerarse como otra cosa que extinciones de contratos de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, una dimisión sin preaviso que da lugar a un incumplimiento contractual por el que el empresario o naviero puede exigir responsabilidad al trabajador marino si se han producido daños y perjuicios, y hacerlo en la vía civil o penal, en su caso; pero la dimisión por sí misma nunca puede ser objeto de sanción penal, como ocurría en la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante cuando sancionaba la deserción en tal ámbito. Y ello es así porque una de las notas fundamentales de la prestación laboral es su carácter personalísimo, que impide todo tipo de actuación coercitiva o limitadora hacia el trabajador que no desea continuar la relación con la empresa2.

Igual criterio indemnizatorio establecía la legislación mercantil de la época (el Código de Comercio de 1885), para el capitán que se que hubiese contratado para mandar un viaje y dejara de cumplir con su obligación, sin mediar accidente o fuerza mayor. La indemnización se le exigiría sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar3. Por otra parte, la deserción de un tripulante, es decir, cualquierPage 291otro miembro de la dotación que no fuera el Capitán durante el “tiempo de su contrata”, faculta a éste para proceder a su despido sin indemnización, toda vez que la deserción aparece como una “justa causa” para ello4.

La deserción mercante, al ser un tipo prácticamente calcado de la legislación militar, apenas ha sido objeto de un estudio individualizado, toda vez que, en la práctica, le podía ser aplicable, salvando las distancias, toda la doctrina jurídica elaborada acerca del delito de deserción militar. A ello habría que añadir que el conocimiento de los delitos cometidos en los buques mercantes, previstos por Ley de 22 de diciembre de 1955, correspondía a la Jurisdicción Militar de Marina, de acuerdo con los criterios que, sobre competencia por razón del lugar, se establecían en el Código de Justicia Militar de 19455 y que estaban avalados por la doctrina de los especialistas en Derecho castrense6. Por todo ello, al ser el Consejo de Guerra y la Autoridad Judicial Militar que luego aprobaba la sentencia en los procedimientos por deserción militar, los mismos órganos que conocían de los delitos de deserción mercante nunca se vio la necesidad de establecer unos criterios sobre ésta última, pues se estimaba suficientemente conocido el concepto general de deserción7.

Page 292

Consecuencia, por tanto, del anterior criterio competencial era que la las facultades sancionadoras sobre las faltas disciplinarias previstas por la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante cometidas a bordo de los buques, correspondía, además de al Capitán del Buque, a las Autoridades Militares de Marina8.

1. Antecedentes
a La Ordenanza de Matrículas de Mar de 1802

En el año 1802 Carlos IV dictó la Ordenanza de las Matriculas de Mar9, que regulaba todo lo relativo al alistamiento o inscripción10 en las provincias marítimas de marineros y gentes relacionadas con la mar, es decir, una relación o censo del personal que luego pasaría a integrar las tripulaciones de los buques de guerra españoles11. Dicha inscripción era voluntaria, pero sin tal requisito era imposible dedicarse a cualquier actividad relacionada con la mar12, por supuesto, despuésPage 293de haber cumplido las obligaciones militares con la Armada13. Por otra parte, el ejercicio de aquellas actividades náutico pesqueras sin la formalidad del alistamiento, iba acompañado de duras sanciones14.

En el título XIV de dicha Ordenanza se establecían las infracciones penales y disciplinarias en que podían incurrir los matriculados navales, sin distinguir entre capitán15 o marinero, y sus correspondientes sanciones16. Entre tales normas figuraban los tipos relativos a la deserción de buque mercante efectuada en España y puertos europeos y la deserción en América. Las penas por dichos delitos consistían en recargos en campañas (es decir, prestar servicio en buques de guerra por más tiempo que el legalmente establecido)17, y pérdida de haberes y de la ración diaria de vino que, por entonces, era costumbre distribuirPage 294entre el personal embarcado. La duración de las penas estaba condicionada por la distancia a la Metrópoli del lugar donde se llevara a cabo la deserción, por ello, las cometidas en América eran castigadas más gravemente18 que las cometidas en España o en puertos europeos19.

En lo que a jurisdicción y procedimiento respecta, a tenor de lo dispuesto por la Ordenanza, los matriculados de mar adquirían la condición de aforados de Marina, por lo que pasaban a estar sujetos a la jurisdicción militar “tanto en causas civiles como criminales”20, como era propio en el Antiguo Régimen21.

Page 295

b La Ley penal de la Marina Mercante de 1923

Constituye el precedente inmediato de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de 1955. Su gestación comienza cuando en el año 1920 se autoriza al Gobierno para que se dictaran las bases de una Ley que sustituyese a la legislación penal vigente hasta esa fecha para la marina mercante, que estaba constituida por el Título XIV de las viejas Ordenanzas de Matrículas de Mar de 180222, que, como hemos señalado se ocupaba de los aspectos penales y disciplinarios de la navegación mercante.

La Comisión nombrada al efecto23 redactó un proyecto de Ley que fue aprobado por el Gobierno y promulgado por Real Decreto el 7 de noviembre de 192324. La ley estuvo vigente hasta el mes de mayo de 1931, en que fue derogada en el curso de la revisión de leyes que las Cortes de la República llevaron a cabo entre las promulgadas por la Dictadura del General Primo de Rivera. No obstante, unos meses más tarde, por el Gobierno se declaró de nuevo su vigencia, que también fue aceptada y recordada en 1937 por el Gobierno de Burgos del GeneralPage 296Francisco Franco25 aunque dándole a dicho recordatorio un cierto barniz militar26. Más tarde, en 1941, la Ley Penal de la Marina Mercante fue restablecida oficialmente27.

La Ley de 1923 estaba estructurada en ochenta y nueve artículos, distribuidos en tres títulos (título primero: “disposiciones generales”; título segundo: “de los delitos y sus penas”28; título tercero: “de las faltas y sus correcciones”29), y una disposición final derogatoria. En el capítulo referido a los delitos contra la disciplina, dedicaba una sección al abandono de buque y otra a la deserción.

Según el texto legal, aprovechando la tradición de la vieja Ordenanza que ahora derogaba, la competencia para el conocimiento de losPage 297delitos cometidos a bordo de los buques mercantes correspondía a la Jurisdicción Militar de Marina30, la cual tramitaba los procedimientos con arreglo a las normas procedimentales castrenses31, aunque con sujeción a las disposiciones del Código Penal común, en todo lo relativo a la apreciación y graduación de la responsabilidad, y aplicación y cumplimiento de las penas32.

Durante la vigencia de esta Ley, las infracciones disciplinarias cometidas a bordo de los buques mercantes se sancionaban en virtud de otro texto legal, el Reglamento de disciplina y policía a bordo de los buques mercantes españoles de 190933.

A la hora de establecer los diversos tipos penales que sancionaran las ausencias del buque según el sujeto activo del delito, la Ley de 1923 adopta, parcialmente, el criterio seguido por la legislación militar de la época, que calificaba la ausencia de los oficiales de los ejércitos como abandono de servicio y las de las clases de tropa y marinería como deserción34.

Tal parcialidad estriba en que la ausencia del Capitán de la nave se califica siempre como abandono de buque, mientras que la del resto de los miembros de la tripulación, incluidos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR