Acción directa contra el comitente

AutorRamos Vallés, Raquel
Páginas544-557

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 28 de diciembre de 2007 (ref.: A. G. Entes Públicos 66/07). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

En el escrito de consulta se hace constar lo siguiente:

[…] deseamos plantear la siguiente consulta relativa a la acción directa que establece el artículo 1.597 del Código Civil a favor de los subcontratistas frente al dueño de la obra.

Tenemos conocimiento de que el Tribunal Supremo ha concretado el alcance de dicha acción, estableciendo que cualquier subcontratista tiene acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior; responsabilidad que, además, tiene carácter solidario, pudiendo, por tanto, dirigirse de forma simultánea contra todos los implicados.

“Siep, S. A.”, ha recibido cierta comunicación enviada por un subcontratista en la que nos reclama la retención y abono a su favor de una determinada cantidad, sin otra justificación que la manifestación de impago por parte del contratista principal de la obra. Estimando que dicha comunicación resulta insuficiente para, sin otro trámite, retener el pago de una cantidad devengada a favor del contratista, deseamos conocer el procedimiento adecuado a seguir teniendo en cuenta que, efectivamente, el subcontratista está asistido de dicha acción.

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Fundamentos jurídicos

I. Se solicita informe sobre el alcance de la acción directa que el artículo 1.597 del Código Civil (CC) atribuye a los subcontratistas frente al dueño de la obra y, más concretamente, sobre la forma de resolver una reclamación dirigida a «SIEP, S. A.», por un subcontratista que solicita la retención y abono a su favor de determinada cantidad, sin otra justificación que la manifestación de impago por parte del contratista principal de la obra.

Con el fin de evacuar la referida consulta, se examinará en primer lugar la caracterización legal y jurisprudencial de la acción directa que el artículo 1.597 CC atribuye al subcontratista frente al dueño de la obra; en segundo lugar, la aplicación de la referida acción directa a los contratos celebrados por «SIEP, S. A.», y, finalmente, el procedimiento y los requisitos exigibles para atender, en su caso, cualquier reclamación concreta que, al amparo del artículo 1.597 CC, puedan dirigir los subcontratistas a «SIEP, S. A.»

II. El artículo 1.597 CC establece lo siguiente:

Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción directa contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

El precepto transcrito establece una acción directa contra el dueño de la obra en favor del subcontratista, si bien limitada, cuantitativamente, al importe que aquél adeude al contratista al tiempo de la reclamación. Como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 1997 (Ar. 5474):

La acción directa no es otra cosa que la acción que tiene el acreedor para reclamar del deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito. Es un eficaz medio de protección del crédito y, tal y como dice la Sentencia de 29 de abril de 1991, una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado –sentencias de 29 de octubre de 1987 (Ar. 7484), 15 de marzo de 1990 (Ar. 1698), 29 de abril de 1991 (Ar. 3068), 22 de diciembre de 1992 (Ar. 10641), 12 de mayo de 1994 (Ar. 3572) y 2 de julio de 1997 (Ar. 5474), entre otras muchas–, que el artículo 1.597 CC establece una excepción al principio de relatividad de los contratos proclamado en el artículo 1.257 CC, con arreglo al cual “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”. Y ello por cuanto que, existiendo una relación jurídica entre el dueño de la obra y el contratista y otra distinta entre éste y ”los que ponen su trabajo y materiales“, según dicción de dicho artículo 1.597, se les concede a éstos acción directa contra el primero. De no consagrar expresamente el artículo 1.597 estaPage 546acción directa contra el dueño de la obra, el subcontratista sólo tendría acción para reclamar frente al contratista, que es con quien únicamente se encuentra vinculado a través del correspondiente contrato.

El fundamento de esta excepción que la acción directa del artículo 1.597 CC representa frente a la regla general de la eficacia inter partes de los contratos (art. 1.257 CC) se ha vinculado por la doctrina a múltiples justificaciones, como el principio de equidad, la prohibición del enriquecimiento injusto, la protección del crédito refaccionario, o el principio del Derecho romano con arreglo al cual “el deudor de mi deudor es también deudor mío” (debitor debitoris meus). Así, autores como García Goyena justificaban la acción directa que consagra el artículo 1.597 CC en la prohibición de enriquecimiento injusto y en el imperio de la equidad, que no consienten que el contratista o el dueño se enriquezcan a expensas de los que con su cooperación personal o de aportación de materiales contribuyen a la ejecución de la obra. Otros autores han enten- dido que la excepcionalidad del artículo 1.597 CC se funda en la especial consideración que los acreedores refaccionarios han merecido siempre en la ley (v. g., derecho de retención que el artículo 1.600 CC atribuye al que ejecuta una obra en un bien mueble, preferencia del crédito refaccionario en los arts. 1.922, 1.923 y 1.927 CC, o protección que las normas sociales otorgan a los créditos laborales), porque si bien los que ponen su trabajo y sus materiales en la obra son acreedores del contratista, por su relación con la cosa adquieren el concepto de refaccionarios. El Tribunal Supremo, en las Sentencias de 11 de octubre de 1994 (Ar. 7479) y 17 de julio de 1997 (Ar. 216/1998), ha considerado admisibles todas las justificaciones anteriormente apuntadas, al señalar que la razón de ser de la norma consagrada en el artículo 1.597 CC y su fundamento hay que buscarla en “razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que ”el deudor de mi deudor es también deudor mío“, etc.

De la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1928 pueden extraerse los presupuestos a los que se supedita el ejercicio de la acción directa del artículo 1.597 CC:

  1. Que medie un contrato de obra por ajuste alzado.

  2. Que en esa obra ponga su trabajo o materiales un tercero. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, se considera «tercero» al que «interviene en el contrato de obra poniendo trabajo o material, o también como subcontratista» (sentencias de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 11 de octubre de 1994 o 2 de julio de 1997).

  3. Que exista un crédito del subcontratista frente al contratista, y una negativa del contratista, expresa o tácita, a satisfacerlo.

  4. Que exista también un crédito del contratista frente al comitente o dueño de la obra, limitándose la acción directa que pueda formular el subcontratista contra el dueño de la obra al importe de dicho crédito.

    Respecto al alcance subjetivo de la acción directa del artículo 1.597 CC, es también reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal SupremoPage 547que considera que la responsabilidad del dueño de la obra y del contratista frente al subcontratista es solidaria, por lo que el subcontratista acreedor puede dirigirse indistintamente contra el dueño de la obra, contra el contratista, o contra los subcontratistas anteriores, e incluso contra todos ellos simultáneamente (sentencia de 22 de diciembre de 1999, Ar. 9358).

    Efectivamente, el Tribunal Supremo (sentencias de 15 de marzo de 1990, 11 de octubre de 1994, 2 de julio de 1997, 28 de mayo de 1999 y 22 de diciembre de 1999) ha declarado que:

    La doctrina de esta Sala, más reciente, resulta interpretadora de la realidad social, sobre todo del mundo de la construcción, y se muestra atenta para evitar manipulaciones y abusos a cargo de los propietarios que se valen de contratistas afines, coincidentes con sus intereses, a fin de eludir las responsabilidades que les pudieran corresponder por la obra encargada y, a su vez, y consecuentemente con ello, para evitar situaciones de enriquecimiento injusto.

    Por ello, el Alto Tribunal (sentencias de 28 de mayo de 1999, 6 de junio de 2000 y 2 de julio de 1997) considera que:

    Una correcta interpretación del precepto, adecuándolo a la realidad social de los tiempos presentes, obliga a extender la norma al contratista y también a los subcontratistas anteriores al tercero que pone su trabajo y materiales, los que cuentan con acción directa frente a todos para reclamar lo que se le debe en relación a su contribución demostrada en la ejecución de la obra de que se trate, y el que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado, por aplicación de la doctrina de la carga de la prueba.

    Y es que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1994 (Ar. 7479):

    En definitiva, el subcontratista puede dirigirse simultáneamente contra el contratista (reclamación ordinaria del crédito) y contra el comitente (Sentencia de 13 de abril de 1926), respondiendo uno y otro indistintamente o in solidum, si bien la responsabilidad del segundo se limita al importe máximo señalado en la norma (Sentencia de 7 de febrero de 1968), siendo sabido que la responsabilidad solidaria mata toda idea de litisconsorcio necesario, pues el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los obligados...

    De acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, la acción directa del subcontratista alcanza, solidariamente, al comitente, al contratista y, en su caso, a los anteriores subcontratistas (Sentencias de 2 de julio de 1997 y 6 de junio de 2000). Pero debe...

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