El código de comercio español de 1829 en los debates y las prácticas jurídicas del extremo sur de América
Autor | Ezequiel Abásolo |
Páginas | 447-460 |
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Es evidente que los estados que en su día se hallan sin legislación comercial, o que la tienen incompleta, hallarán en el código español un modelo perfecto
Jean Marie Pardessus
Como derivación de las inquietudes que cultivo desde hace algunos años en torno de las formas que asumió en américa la transición entre la cultura jurídica indiana -forjada en los criterios hermenéuticos del ius commune- y la de la codificación, reconstruyo aquí parte de un panorama que, según entiendo, no ha sido muy tenido en cuenta por la historiografía española. Me refiero a la repercusión del código mercantil de 1829 en aquellos territorios del nuevo Mundo que después del cataclismo político desatado a partir de 1810 dejaron de formar parte de la monarquía. Basta con recorrer algunos de los eruditos trabajos que recientemente han engrosado la bibliografía sobre pedro sáinz de andino y su obra para corroborar el aserto 1. Así las cosas, en la ocasión me ocupo del impacto del referido código en el extremo sur del continente americano.
Uno de los objetivos que persigo consiste en llamar la atención sobre un relevante fenómeno jurídico de la décimo novena centuria hispanoamericana.
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Se trata de la subsistencia, aún en pleno auge de la cultura del código y bajo circunstancias políticas adversas, de la unidad de las concepciones jurídicas entre los letrados de la Madre patria y los de los antiguos dominios indianos. Y no sólo de eso. también en subrayar el sostenido interés americano por acceder a los productos legislativos y doctrinarios peninsulares que surgían sucesivamente. asimismo, lo que pretendo es identificar las características que adoptó la recepción de un código moderno en una américa española que todavía se estaba interiorizando acerca de lo que la plenitud de la codificación significaba realmente.
La emancipación del extremo sur de la américa española no implicó, en lo inmediato, la desaparición del derecho indiano 2. De allí que por espacio de varias décadas los países de la región continuaran aplicando la normativa comercial del período hispánico, más allá de incorporársele algunas ligeras modificaciones patrias. Vale decir, entonces, que hasta bien entrado el siglo XIX los abogados hispanoamericanos recurrieron en sus pleitos a las ordenanzas de Bilbao de 1737 3. Esto no significa, empero, que no se hayan levantado voces críticas contra ellas. así, por ejemplo, a comienzos de la década de 1830 las columnas de un diario porteño proclamaron «la incompatibilidad de los códigos que aun rigen en nuestros tribunales, con el espíritu del siglo» 4. De análoga manera, en el periódico montevideano El Comercio del Plata se aseguraba que la insuficiencia del antiguo derecho mercantil era algo que se palpaba de mane-
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ra cotidiana 5. En definitiva, imperaba la idea de que las viejas disposiciones hispánicas no se adecuaban a una realidad comercial que había «sufrido en este siglo una completa revolución» 6. En consonancia con lo anterior, al mismo tiempo que se decía en general que «todas las partes de nuestra jurisprudencia son más o menos viciosas, porque pertenecen a una época muy remota y a un orden de cosas muy distinto del que prevalece en el día», se señalaba en particular que nada era «más imperfecto que nuestro código comercial, que ni tampoco merece este nombre; porque no es más que un cúmulo de disposiciones dictadas en varios tiempos, esparcidas en varias obras; algunas recopiladas, otras sueltas y muchas contradictorias» 7. Amén del periodismo, también entre los hombres de gobierno se convirtió en un tópico aludir a la ineptitud de las ordenanzas bilbaínas. así, por ejemplo, cuando el 24 de agosto de 1852 Justo José de urquiza dictó para la confederación argentina un decreto dirigido a reformar la antigua legislación indiana, aludió expresamente entre los fundamentos de la medida a las deficiencias advertidas en el dispositivo de 1737 8. Casi simultáneamente, un legislador del entonces independiente estado de Buenos aires -enfrentado políticamente al caudillo entrerriano- sostuvo conceptos análogos, como que destacó que la antigua legislación hispánica resultaba «completamente insuficiente, ya sobre compañías anónimas ya sobre obligaciones solidarias, ya sobre letras de cambio y otras materias de no menor importancia» 9. Por cierto, no se trataba de actitudes desconocidas en el medio. desde hacía décadas se tenía por indiscutible que «la ordenanza de Bilbao, que es nuestro código mercantil, sería bastante en los tiempos y en el estado del país en que fue dictada; pero no lo es para el país y circunstancias en que vivimos» 10.
Como consecuencia de lo anterior y de atribuir al añejo dispositivo legal hispánico el «ominoso aspecto que presenta nuestro comercio» 11, muy pronto muchos letrados y estadistas americanos se enrolaron tras proyectos dirigidos a reemplazar con normas nuevas los «vicios de antiguas leyes» 12. Dominados
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por conceptos análogos a los que expusieran el abogado chileno ramón irarrázaval -según el cual «el derecho comercial es casi una parte del derecho internacional» 13-, y el diputado argentino González -quien dijo que la mejor protección que se podía «acordar a los intereses de una nación, es asegurarse con garantías de todo género el ejercicio de la libertad comercial, amplia, grande, civilizadora» 14-, estaban convencidos que la superación del antiguo derecho hispánico exigía la codificación del derecho mercantil, «como que -según se explicaba en la santiaguina Gaceta de los Tribunales y de la Instrucción Pública- nos importa más dar todas las garantías posibles y remover todos los obstáculos para que se fijen entre nosotros los capitales extranjeros» 15. Ahora, en tanto que lo que perseguían formalmente era contar con una «regla fija que llenara los vacíos de las ordenanzas de Bilbao» 16, los impulsos codificadores de argentinos, chilenos y uruguayos obedecieron a la convicción según la cual en materia comercial era fundamental que américa estuviese a la altura de los países más adelantados 17. Algo parecido también se aprecia en el paraguay contemporáneo, cuyo aislamiento internacional trató de superar carlos antonio lópez reinsertando al país al comercio mundial 18.
Aclarado lo anterior, téngase presente que los primeros intentos serios de codificar el derecho mercantil en el extremo sur de américa tuvieron lugar en Buenos aires. allí, poco después de que al inaugurar la Bolsa de comercio local el ministro Manuel José García se refiriese a la idea, el 20 de marzo de 1822 un decreto provincial aludió a la necesidad de sancionar un código de comercio propio 19. Dos años después, el 20 de agosto de 1824, el gobernador
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Gregorio de las heras designó a pedro somellera y a Bernardo Vélez para que lo redactasen bajo el argumento de que «sin buenos códigos los jueces y los pueblos seguirán sufriendo la desgracia de una perpetua arbitrariedad» 20. El proyecto sin embargo no prosperó.
De manera parecida a lo que sucedió con el código penal español de 1848 -asunto estudiado recientemente por el maestro chileno Bernardino Bravo lira-, el dispositivo mercantil de 1829 terminó convirtiéndose en un código hispánico, cuyo articulado repercutió en vastas extensiones de los antiguos territorios de la monarquía 21. En buena medida, ello tuvo que ver con el hecho de que la independencia de las indias españolas no trajo aparejado el divorcio entre américa y la cultura jurídica peninsular 22. Así las cosas, la profunda integración entre los juristas del nuevo continente y la tradición hispánica implicó, además de seguir prestándole atención a las manifestaciones normativas y doctrinales de los últimos tramos del régimen indiano, tener en cuenta muchas de las innovaciones jurídicas elaboradas en la españa del siglo XIX. No se redujo lo último al formidable ejemplo constitucional gaditano -mucho más relevante, durante las primeras décadas de vida americana autónoma, que el texto estadounidense de Filadelfia-. en américa también suscitaron enorme interés muchas normas procesales peninsulares, como la ley de enjuiciamiento mercantil de 1830, la de enjuiciamiento civil de 1855 y la de enjuiciamiento criminal de 1872, y un elenco de nuevos autores, entre los que se destacaban Florencio García Goyena, Manuel colmeiro, y, sobre todo, Joaquín escriche y su Diccionario 23. En buena medida los juristas hispanoamericanos siguieron vinculados a las enseñanzas españolas merced a la adquisición de la bibliografía que ofertaban las casas comerciales internacionales 24. Así, por ejemplo, el jurista uruguayo y primer codificador mercantil argentino, eduardo acevedo, solía adquirir «muy
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buenos libros de cádiz y bastante baratos» 25. Otra vía de acceso a los productos normativos y doctrinarios peninsulares lo proporcionaba la compra de libros en suelo americano. en este sentido, por ejemplo, sabemos que en el foro santiaguino de mediados de la centuria estaban a la venta ejemplares de los Juicios civiles del conde de la cañada y de la Novísima Recopilación 26. De allí que no nos sorprenda que casi al mismo tiempo una librería montevideana informase al público que contaba con copias del código mercantil de 1829 27, cuerpo legal que desde hacía tiempo circulaba con fluidez en la opuesta ribera del plata 28. Resulta interesante advertir, además, que ni siquiera la falta de interés en la codificación propia hizo menguar la curiosidad sudamericana por el texto fernandino. en efecto, bajo el predominio de los...
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