Extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales como consecuencia de la falta de ocupación efectiva

AutorSergio Ponce Rodríguez/Álvaro Navarro Cuéllar
CargoAbogados del Área de Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas60-70

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1 - Introducción

La relación que une a los deportistas profesionales con los clubes o entidades deportivas para las que prestan sus servicios es considerada como una relación laboral de carácter especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el «ET»). Por lo tanto y tras unas dudas iniciales rápidamente superadas, es incuestionable que los deportistas se encuentran vinculados a los clubes o entidades mediante una relación laboral. No obstante, dado que el deporte profesional tiene unos rasgos particulares, el ordenamiento jurídico ha decidido que dicha relación laboral lo sea, no obstante, de carácter especial, es decir, sometida a un régimen jurídico específico y distinto del resto de relaciones laborales.

En concreto, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio (en adelante, «RD 1006/1985»), es el instrumento normativo que se ha encargado de recoger las especialidades aplicables a las relaciones laborales especiales de los deportistas profesionales, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del régimen jurídico laboral general, tal y como prevé el artículo 21 del RD 1006/1985.

El presente artículo tiene por objeto analizar uno de los acontecimientos que, necesariamente, se producen en toda relación laboral, incluida la de los deportistas profesionales, como es la extinción de la relación laboral originalmente iniciada mediante el acuerdo de voluntades entre las partes plasmada en la celebración del correspondiente contrato de trabajo.

En concreto, en este artículo se analizará el supuesto en el que la extinción de la relación laboral se produce a instancias del deportista profesional como consecuencia de la negativa del club o entidad empleadora a tramitar su licencia federativa o a inscribirlo en la lista de jugadores que participarán en las competiciones oficiales en las que el club ha de competir. Para ello, se analizará si esta actuación empresarial puede considerarse una vulneración del derecho a la ocupación efectiva de los deportistas profesionales y si esa vulneración es susceptible de dar lugar a la extinción del contrato de trabajo de forma justificada.

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Por último, debe señalarse que se trata de una cuestión de relativa actualidad como consecuencia de un reciente pronunciamiento judicial relacionado con el conflicto surgido entre el jugador Antonio Barragán y el Club Deportivo de La Coruña, que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña, de 22 de enero de 2009 (en adelante nos referiremos a ella como la «Sentencia del caso Barragán»). Como se irá comentando a lo largo de este artículo, entendemos que este supuesto reúne una serie de especialidades que lo hacen particularmente atractivo, tanto por la solución judicial dada a alguna de tales especialidades, como por los problemas que la extrapolación de la solución puede presentar en supuestos análogos.

2 - Marco jurídico general

El RD 1006/1985 contiene el régimen jurídico esencial aplicable a las relaciones laborales especiales de los deportistas profesionales. Como se ha apuntado anteriormente, toda relación laboral tiene un fin, y el artículo 13 del RD 1006/1985 recoge, con carácter general, las causas de extinción de la relación laboral de los deportistas profesionales. Entre tales causas se incluye, en el apartado i), la posibilidad de que la relación laboral se extinga «por voluntad del deportista profesional».

Esta previsión genérica se ve especificada en el artículo 16 RD 1006/1985, el cual dispone que

1. La extinción del contrato profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.

En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.

2. La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión

.

Como puede comprobarse, el RD 1006/1985 diferencia dos supuestos distintos en los que el contrato de trabajo puede extinguirse como consecuencia de la voluntad del deportista. En su primer apartado, el RD 1006/1985 regula las consecuencias derivadas de la extinción que podría denominarse «no causal» del contrato de trabajo, es decir, cuando la decisión extintiva del deportista no trae causa de un incumplimiento de las obligaciones del club o entidad em plea dora, sino que la extinción se insta, exclusivamente, como consecuencia de la voluntad del deportista que quiere desvincularse de un contrato de trabajo en vigor. En tal caso, el RD 1006/1985 prevé la obligación del deportista de indemnizar a su club por la resolución injustificada del contrato de trabajo. Puede observarse que en oposición a la libertad de la que gozan la generalidad de los trabajadores para extinguir su contrato cuando lo estimen oportuno, sin más obligación que el respeto de un corto periodo de preaviso, en el mundo del deporte profesional, y por razones obvias, los deportistas se encuentran vinculados por el contrato firmado (que siempre será de duración temporal), estando sujetos a posibles responsabilidades indemnizatorias en el caso de extinción anticipada e injustificada del contrato.

Pero lo que más nos interesa a los efectos del presente artículo es analizar el apartado 2 de este artículo 16 del RD 1006/1985 que regula lo que habría de denominarse como «extinción causal» del contrato de trabajo a instancias del deportista, es decir, aquellos supuestos en los que la voluntad extintiva del deportista va precedida de un previo incumplimiento del club o entidad deportiva. En tales supuestos, como puede comprobarse, el deber indemnizatorio se traslada del deportista al club o entidad empleadora que deberá compensar o indemnizar al deportista como si de un despido declarado improcedente se tratara.

En concreto, el RD 1006/1985 determina los incumplimientos que pueden justificar la extinción del contrato por voluntad del deportista por remisión al artículo 50 del ET, artículo que regula esta misma cuestión para las relaciones laborales de carácter ordinario.

Teniendo en cuenta este marco normativo, procede a continuación analizar si la falta de ocupación efectiva puede considerarse un incumplimiento empresarial justificante de la extinción del contrato de trabajo y, en su caso, con qué características y bajo qué circunstancias.

3 - La falta de ocupación efectiva

Como se ha mencionado, el RD 1006/1985 regula esta materia por remisión al artículo 50 del ET, el cual, en su apartado 1, establece que Page 62

Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor (...)

Por tanto, el artículo 50.1 del ET no recoge expresamente la falta de ocupación efectiva como causa justa para la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, pero establece en su apartado c) una cláusula abierta, referida a cualquier otro incumplimiento, distinto de la modificación sustancial de condiciones o la falta de pago del salario, pero que también puede justificar la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. En este sentido, es unánime el entendimiento de que el supuesto en el que el empresario no proporciona ocupación a sus trabajadores, sin que concurra causa de fuerza mayor, debe considerarse uno de los incumplimientos graves a los que se refiere el artículo 50.1.c) del ET. No puede olvidarse que el derecho a la ocupación efectiva es un derecho expresamente reconocido a los trabajadores en el artículo 4.1.a) del ET, por lo que el empresario que no proporciona una ocupación efectiva está incumpliendo, gravemente, sus obligaciones y, por ello, ofrece al trabajador una causa justa para solicitar la extinción de su contrato de trabajo de forma indemnizada.

En el ámbito de las relaciones laborales especiales de los deportistas profesionales también existe este derecho a favor de los deportistas (aunque veremos a continuación con qué matizaciones) y, por tanto, ante un incumplimiento del club o entidad deportiva a este respecto, el deportista puede reaccionar solicitando la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir una indemnización.

Además, no puede olvidarse que esta causa ha sido, probablemente, la que más habitualmente se ha alegado por parte de los deportistas que han pretendido extinguir su contrato de trabajo con base en el artículo 16.2 RD 1006/1985, por lo que sin existir una doctrina judicial...

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