La distorsión de las condiciones de competencia en el mercado por actos desleales

AutorAntonio Robles Martín-Laborda
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas435-449

Page 435

[Comentario a la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de febrero de 2004 (Expte. 560/03, Grupo Freixenet)]

I Antecedentes

Este larguísimo y complejo procedimiento tuvo su origen en sendos escritos de denuncia presentados por Codorníu y Robert J. Mur, S. A., contra Freixenet, en octubre de 1996, como consecuencia de los cuales el Servicio de Defensa de la Competencia acordó la incoación de un único expediente sancionador por conductas supuestamente falseadoras de la competencia por actos desleales y abusivas de posición de dominio, prohibidas por los artículos 6 y 7 LDC, consistentes en violar las normas reguladoras del cava (relativas a producción, embotellado, etiquetado y comercialización), engañar a los consumidores y explotar en beneficio propio la reputación ajena.

Ese mismo mes tuvo entrada en el Servicio un escrito de Freixenet en el que, a su vez, denunciaba a Codorníu por diversas conductas supuestamente infractoras de la LDC; la parte del expediente relativa al procedimiento sancionador contra Codorníu ha sido objeto de distintas resoluciones y recursos ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, todavía pendientes en el momento de escribir estas líneas. Sin embargo, el 5 de noviembre de 1997 el instructor formuló Pliego de Concreción de Hechos contra Freixenet, imputándole una presunta infracción delPage 436artículo 7 LDC en relación con los artículos 7 y 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD). Casi un año después, el 9 de septiembre de 1998, el Servicio acordó el sobreseimiento parcial del expediente en lo relativo al abuso de posición de dominio y a la explotación de la reputación ajena. Finalmente, el 23 de abril de 2003 el Instructor, concluido el expediente, dicta, de conformidad con el Director del Servicio, el correspondiente Informe con la siguiente Propuesta:

Primero. Que se declare a Freixenet, S. A., autora de una infracción del artículo 7 de la LDC por haber elaborado cava con un período inferior a los nueve meses establecidos durante los años 1995 y 1996.

Segundo. Que se intime a Freixenet, S. A., para que se abstenga de realizar las prácticas declaradas prohibidas en el futuro.

Tercero. Que se ordene a Freixenet, S. A., la publicación, en el BOE y en dos periódicos de máxima difusión de Cataluña, de la resolución que se dicte.

Los demás pronunciamientos del artículo 46 de la LDC que el TDC estime oportunos.

II Doctrina

En la Resolución reseñada el Tribunal de Defensa de la Competencia declara como hechos probados que «Freixenet dispuso para su venta como "Cava" durante los años 1995 y 1996 la cantidad de 19.932.669 botellas de vino espumoso con un período de fermentación en botella inferior a los nueve meses que, para poder usar tal nombre, prescribe el artículo 12 del Reglamento de Denominación de Origen Cava (Reglamento DO), aprobado mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de noviembre de 1991 (BOE de 20 de noviembre)». Los argumentos en los que se basa para declarar que tales hechos constituyen una práctica prohibida se encuentran en los fundamentos de Derecho que se reproducen a continuación:

  1. Entrando ya en el fondo del asunto, corresponde al Tribunal ahora precisar el contenido del precepto contenido en el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia en la fecha de autos. Dicho artículo rezaba así: «Artículo 7. Falseamiento de la competencia por actos desleales.—El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear de manera sensible la libre competencia, en todo o en parte del mercado nacional, afecten al interés público». Según doctrina consolidada del TDC, esto significaba que, para poder aplicar el artículo 7 LDC, resultaba necesario el concurso de los tres siguientes elementos en la conducta probada: 1) Que constituya competencia desleal. 2) Que pueda producir falseamiento sensible de la libre competencia en todo o en parte del mercado nacional. 3) Que afecte al interés público. El esclarecimiento acerca de si concurren —y cómo—Page 437estos tres elementos en el hecho probado exige un análisis separado de cada uno de ellos1

  2. En primer término, hay que esclarecer si la conducta de Freixenet probada en este expediente constituye en sí misma manifestación de com petencia desleal o, dicho de otro modo, si la misma transgrede la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), como ase gura el Servicio al sostener que tal conducta conculca dos artículos de dicha Ley, concretamente el 7 y el 15. Procede, pues, examinar tal con ducta a la luz de lo dispuesto por dichos artículos.

  3. El artículo 7 LCD tiene por título «Actos de engaño» y su con tenido es el siguiente: «Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas». Respecto del supuesto acto enga ñoso que implica la venta como «cava» de botellas de vino espumoso que no hayan cumplido el requisito de nueve meses de fermentación en botella señalado por el Reglamento DO, el Tribunal acepta la alegación de Freixenet que, en su descargo, hace constar un informe de un espe cialista en nutrición donde se dictamina que las propiedades organolép ticas del vino espumoso no se ven afectadas porque el tiempo de fer mentación en botella sea uno o dos meses inferior a los nueve fijados por el Reglamento DO.

  4. El artículo 15 LCD se titula «Violación de normas» y dice así: «1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja com petitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa. 2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial». El Tribunal considera que, al incumplir el artículo 12 del Reglamento DO, Freixenet ha vulnerado ambos apartados del artículo 15 LCD. El apartado 2 ha sido vulnerado porque los regla-Page 438mentos de denominación de origen, entre sus finalidades, tienen el objeto de regular la actividad concurrencial. Pero es que, además, se ha producido una vulneración del apartado 1, ya que ha de reputarse de significativa la ventaja competitiva adquirida por el infractor, que ha afectado a casi 20 millones de botellas, lo que representa un 14 por 100 del total de botellas de cava vendidas en el mercado en el período de autos. Codorníu detalla las ventajas competitivas que, a su juicio, obtuvo Freixenet con la infracción de normas descrita, destacando las siguientes:a) Reducción significativa de costes financieros, b) Menor necesidad de inversiones y gastos en el almacenamiento de botellas, c) Aumento sustancial de sus ventas de vinos espumosos sirviéndose ilícitamente de la denominación de origen Cava, d) Desplazamiento ilícito del mercado de los competidores que hacían el Cava cumpliendo todos los requisitos. Son todas ellas ventajas claras e indiscutibles, además de significativas, afirmación que, según Codorníu, corrobora la evolución en el mercado de la empresa infractora. Freixenet alega en su descargo que el Tribunal Constitucional dispuso en su Sentencia de 17 de marzo de 2003 que la infracción del Reglamento DO del Cava no puede servir de base para sancionarle porque el mismo carece de rango legal, pero esta afirmación no puede sostenerse en el presente caso. En efecto, como acertadamente sostiene Codorníu, el Tribunal Constitucional únicamente se pronunció en esa Sentencia sobre la base legal de las sanciones impuestas a Freixenet por un Acuerdo de Consejo de Ministros y, en modo alguno, sobre si los actos ilícitos cuya existencia confirma son actos de competencia desleal a la luz de la Ley de Competencia Desleal. Es decir, el Tribunal Constitucional no entra a valorar si las conductas infractoras cometidas por Freixenet vulneran la Ley de Competencia Desleal que es de lo que aquí se trata.

  5. El Tribunal considera, pues, esclarecido que Freixenet ha vul nerado el artículo 15 LCD al disponer para su venta como «Cava» durante los años 1995 y 1996 la cantidad de 19.932.669 botellas de vino espumoso con un período de fermentación en botella inferior a los nueve meses, infringiendo el artículo 12 del Reglamento DO Cava.

  6. Una vez establecido que la conducta probada de Freixenet cons tituye competencia desleal que infringe el artículo 15 LCD, corresponde ahora considerar si se dan en la misma los otros dos requisitos exigibles para que pueda aplicarse el artículo 7 LDC; es decir, si se produce un falseamiento sensible de la libre competencia que afecte al interés público. El Tribunal considera que, al haber afectado la conducta infractora a una cifra de botellas de vino significativa de este mercado, tal falseamiento sensible de la libre competencia en el mercado se ha producido efec tivamente, con afectación al interés público económico, lo que acredita la comisión por parte de Freixenet de una infracción del artículo 7 LDC.

  7. El artículo 10 LDC dispone que el Tribunal podrá imponer san ciones a los agentes económicos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto, entre otros, por el artículo 7, indicando que —de imponerse sanción— la cuantía se fijará atendiendo a los siguientes fac-Page 439tores: a) Modalidad y alcance de la restricción de la...

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