La negociación colectiva en la doctrina del Tribunal Constitucional

AutorIcíar Alzaga Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas313-335

Page 313

1. Planteamiento de la cuestión

Sabido es que el art. 37.1 de la Constitución española (en adelante, CE) dispone que «La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». Varias fueron las cuestiones que dicho enunciado planteó desde un inicio.

En primer lugar, el debate se centró en determinar si el art. 37.1 CE tenía o no efectos directos, es decir, si dicho precepto había de entenderse como una norma que otorgaba una serie de garantías jurídicas directamente ejecutables y protegidas por el propio texto constitucional o como un simple mandato dirigido al legislador para que eligiera el tipo o grado de eficacia jurídica de la que gozarían los convenios colectivos.

Por su parte, la aparición y posterior consolidación de un tipo de convenio colectivo negociado sin atenerse a las reglas contenidas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y denominado convenio colectivo «extraestatutario» enriqueció el debate al incluir la cuestión relativa a la extensión objetiva que habría de atribuirse a estos pactos colectivos.

Una de las materias en las que encontramos una jurisprudencia constitucional más abundante es precisamente la relativa al derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical. El eje sobre el que gira esta doctrina, como tendremos ocasión de exponer, es, precisamente, el de la configuración del derecho a la negociación colectiva como contenido esencial de la libertad sindical.

La libertad contractual de las partes negociadoras de un convenio colectivo no es absoluta, sino relativa, al encontrarse limitada por otras fuentes reguladoras de la relación laboral y por el principio de igualdad y no discriminación. El Tribunal Constitucional ha contribuido también a precisar la extensión y el campo de actuación del principio de libertad de contratación y fijar su relación con la ley (y el reglamento), la autonomía individual y el principio de igualdad y no discriminación.

Un primer balance de la doctrina constitucional sobre la materia revela que la mayoría de los pronunciamientos hacen referencia a la relación del derecho a la negociación colec-Page 314tiva con otros derechos laborales de base constitucional, como el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) o el derecho de huelga (art. 28.2 CE). Pero también el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de examinar el significado constitucional del derecho a la negociación colectiva por medio de la resolución de recursos de inconstitucionalidad, cuestiones de inconstitucionalidad o conflictos positivos de competencia en los que queda afectada la negociación colectiva. Ello ha supuesto que la aproximación del Tribunal a la materia haya sido de forma indirecta, lo que explica, a su vez, que, en ocasiones, los pronunciamientos no entren plenamente en el fondo de la cuestión, al ser considerada de legalidad ordinaria. Por su parte, el hecho de que sólo los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Sección 1ª, Capítulo II del Título I de la Constitución, así como el derecho a la objeción de conciencia contenido en el art. 30 CE, se encuentren protegidos mediante el acceso al recurso de amparo, nos permite explicar por qué el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), no ha sido objeto de una atención preferente por parte del Alto Tribunal.

A lo largo de las siguientes páginas analizaremos, con la claridad de que seamos capaces, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los temas enunciados. El estudio de la doctrina constitucional sobre la actividad negocial de los grupos sociales organizados se centrará en el examen de las sentencias, de sus fallos y fundamentos jurídicos. No se trata, por tanto, de un estudio de la negociación colectiva en su dimensión doctrinal, ni un análisis de todos y cada uno de los ámbitos que componen ese derecho. Precisamente por ello hemos optado por estudiar los grandes bloques de materias sobre los que pivota el derecho a la negociación colectiva y dentro de los mismos seleccionar los temas más relevantes. En fin, añadir que se ha prescindido de un análisis exhaustivo de los Autos del Tribunal Constitucional y sólo en algún caso concreto, en el que la doctrina sentada se ha considerado particularmente significativa y no reflejada en las sentencias del propio Tribunal, se traen a colación los argumentos contenidos en ellos.

2. La consagración constitucional del derecho a la negociación colectiva

El derecho a la negociación colectiva se encuentra sistemáticamente en el Título I de la Constitución -entre los derechos fundamentales incluidos en el mismo- y, en concreto, en el Capítulo II, Sección 2ª, relativo a los «derechos de los ciudadanos». De su ubicación en el texto constitucional pueden inferirse varias consecuencias1: a) El derecho a la negociación colectiva vincula a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE); b) La regulación del derecho a la negociación colectiva corresponde al legislador ordinario (arts. 37.1 y 53.1 CE); y, c) Toda disposición legal que vulnere el contenido esencial del derecho, podrá ser declarada inconstitucional (art. 161.a) CE).

Ahora bien, el derecho a la negociación colectiva no se beneficia de las garantías deparadas a los derechos y libertades reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, como son el procedimiento preferente y sumario, el acceso al recurso de amparo y, la inexigencia de Ley Orgánica -aprobada, por tanto, por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados (art. 81.1 y 2 CE)- para su regulación.

El derecho a la negociación colectiva no se beneficia del acceso al recurso de amparo, es cierto, pero esa afirmación ha de matizarsePage 315 en algunos supuestos. Sabido es que el art. 53.2 CE y el art. 41 de la LOTC reservan el proceso de amparo a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia del art. 30 CE. Esta circunstancia obliga a quien pretende acudir al Tribunal Constitucional en amparo a plantear el recurso por la infracción concreta de tales derechos y libertades y no por la presunta contradicción de algún principio general que pueda ser extraído del texto constitucional. O dicho en otros términos, la infracción de un derecho o libertad sólo podrá ser recurrible en amparo en la medida en que aparezca recogido -y con el alcance y límites con que lo sea- por alguno de dichos preceptos. De lo anterior se infiere que la simple violación del art. 37.1 CE no es admisible en amparo y así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, al afirmar que el recurso en amparo no es «el instrumento adecuado para pronunciarse sobre la licitud del convenio colectivo»2. El control abstracto y directo del convenio colectivo a través de la vía procesal que brinda el recurso de amparo queda, así, excluido3. Ahora bien lo expuesto no significa que «el convenio colectivo quede totalmente al margen del recurso de amparo»4. El convenio colectivo puede lesionar derechos fundamentales. En estos supuestos, el afectado por la lesión puede solicitar la protección de nuestros Tribunales y en el caso de que su demanda le sea denegada, podrá ejercitar la correspondiente acción de amparo. Por todo ello, el recurso de amparo no es el medio idóneo para controlar la legitimidad constitucional del convenio colectivo, salvo que estemos, al mismo tiempo, ante una infracción de un derecho fundamental.

Varios son los ejemplos de infracciones de un derecho fundamental, que acompañan al derecho a la negociación colectiva y que permiten el acceso al recurso de amparo, pero quizá, el más significativo sea el relativo a la vulneración del derecho a la libertad sindical, que encuentra su fundamento en que la negociación colectiva es la esencia misma o función primordial del sindicato5. Resulta oportuno recordar que la libertad sindical sólo está proclamada por el art. 28.1 respecto de los sindicatos y que la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores también está confiada por el art. 7 CE sólo a los sindicatos. Por tanto y a sensu contrario, lo mismo no es predicable de las representaciones unitarias -delegados de personal y comités de empresa6-. La vulneración del derecho a negociar colectivamente de estas últimas es una vulne-Page 316ración pura y simple de su derecho a la negociación colectiva7, «pero no [del] de libertad sindical, pues ésta no alcanza a cubrir constitucionalmente la actividad del comité»8. Los arts. 28.1 y 37.1 CE forman un conjunto indisociable sólo cuando quien negocia es un sindicato9: la libertad sindical del art. 28.1 CE se vulnera con la vulneración del art. 37.1 CE exclusivamente si la padece un sindicato y no, por tanto, una representación unitaria.

El tenor literal del art. 37.1 CE provocó, en su momento, un amplio debate doctrinal sobre el alcance del mandato constitucional al legislador ordinario de garantizar el derecho a la negociación colectiva. La cuestión estribaba en determinar si la negociación colectiva era un derecho de eficacia constitucional o si, por el contrario, precisaba para su concreción de intervención legislativa.

Para el sector doctrinal mayoritario, dicho precepto contiene un doble mandato: a) Garantiza el derecho a la negociación colectiva; y, b) Ordena al legislador ordinario garantizarlo. El derecho a la negociación colectiva emana -se nos dice- directamente del texto constitucional, de forma que el desarrollo legislativo contenido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores no agota todo el mandato constitucional. Como ya dijera el Tribunal Constitucional en sus sentencia 58/1985, de 30 de abril10, «la facultad que poseen «los representantes de los trabajadores y empresarios» [...] de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva es una facultad no derivada de la Ley, sino propia, que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional»11.

Al mismo tiempo, el texto constitucional ordena al legislador ordinario garantizar el derecho a la negociación colectiva. Y, así, el art. 37.1 CE permite al legislador ordinario realizar una opción normativa de selección del tipo concreto de negociación deseada, caracterizada por una selectiva legitimación negocial y una particular eficacia de los convenios colectivos12. Es por ello que se ha admitido la existencia de una negociación colectiva al margen de la normativa estatutaria, con amparo directo en el derecho constitucionalmente reconocido: los convenios extraestatutarios, en la medida en que «la legítima opción legislativa a favor de un convenio colectivo dotado de eficacia personal general [...] no agota la virtualidad del precepto constitucional»13. El carácter estatutario o extraestaturario de un convenio es «simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario»14. Carentes de una regulación legal propia, los convenios colectivos extrastatutarios se rigen directamente por lo dispuesto en el precepto constitucionalPage 317 que los ampara y por las normas comunes de Derecho Civil sobre contratación15.

En segundo lugar, lo que la Constitución exige a la ley que garantice es «el derecho a la negociación colectiva laboral». El término «laboral» es claro que se refiere a los sujetos que negocian que son laborales y, en concreto, los representantes de los trabajadores y empresarios. Pero también comprende a la materia de negociación, es decir, al contenido del convenio colectivo, en la medida en que el eje del convenio colectivo lo constituyen las condiciones de trabajo16, sin que resulte procedente «la normación de materias extralaborales»17.

En fin, del hecho de que la Constitución reconozca los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva y acoja, por ello, el principio de la autonomía colectiva en la regulación de las relaciones de trabajo se deriva otra importante consecuencia: la intervención administrativa en el proceso de negociación colectiva ha de reducirse a las funciones instrumentales y de control previo18.

3. Titularidad del derecho a la negociación colectiva

El art. 37.1 CE refiere el derecho a la negociación colectiva a diversos representantes de los trabajadores y a los empresarios y a los representantes de éstos y, por tanto, no sólo a los que ostentan la condición de representantes sindicales, resolviendo la cuestión de la titularidad del derecho a la negociación colectiva en los términos más amplios posibles. El mandato de la Constitución, contenido en el art. 37.1 CE, comprende, desde luego, a los sindicatos cuando se refiere a «los representantes de los trabajadores», aunque incluye también a otras representaciones de trabajadores no sindicales, como los delegados de personal y los comités de empresa19.

La Constitución española ha partido de un amplio reconocimiento de los titulares del derecho a la negociación colectiva, eludiendo, pues, la consagración del monopolio sindical en esta materia.

Esta ha sido también la interpretación que de dicho precepto ha ofrecido el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 118/1983, de 13 de noviembre20, al afirmar cómo «la representación y defensa de los intereses de los trabajadores puede ser ejercida, sin entrar ahora en otras posibilidades, tanto por el sindicato como por el comité de empresa». No nos dice el Tribunal -ni en ésta ni en otra sentencia- qué debemos entender por «otras posibilidades», pero lo que sí queda claro es que la titularidad del derecho a la negociación colectiva no pertenece en exclusiva al sindicato21.

Page 318

4. Legitimación para negociar, comisión paritaria y comisiones negociadoras y aplicadoras del convenio colectivo
4.1. Legitimación para negociar

En relación a las reglas de legitimación negocial, sabido es que el Estatuto de los Trabajadores (versión de 1980) acogió el principio de mayor representatividad, de forma que se atribuyó legitimación negocial a los representantes que reunieran ciertas condiciones de representatividad, exigiéndose, además, para la válida constitución de la comisión negociadora, una legitimación reforzada.

La necesidad de contar con cierta representatividad como requisito para gozar de legitimación negocial inicial planteó problemas desde el principio. Esta exigencia fue entendida por algunos sindicatos como una lesión de su libertad sindical al suponer -en su opinión- un trato discriminatorio22. La validez constitucional de este principio fue confirmada por la jurisprudencia constitucional en su sentencia 4/1983, de 28 de enero23, a la que siguieron, entre otras, la STC 12/1983, de 22 de febrero24 y la STC 73/1984, de 27 de junio25, al considerar que las reglas sobre legitimación «se ajustan al texto constitucional y no vulneran los derechos reconocidos en él, siendo consecuencia de la previa opción a favor de un determinado tipo de convenio y de la voluntad de fomentar la negociación colectiva entre los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales que reclaman los textos internacionales suscritos por España». Continúa afirmando que «los requisitos de legitimación traducen el doble significado de constituir una garantía de la representatividad de los participantes y expresar un derecho de los más representativos a participar en las negociaciones, en orden a asegurar la representación de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios, sin duda porque se piensa que quienes reúnen aquellos requisitos son representativos de un sector de los afectados»26.

Ahora bien, partir de la aprobación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el Tribunal Constitucional empezó a exigir una relación de «adecuación objetiva y razonable» entre el uso del criterio de la mayor representatividad y su fin. En concreto, a partir de la sentencia 98/1985, de 29 de julio, el empleo de dicho criterio diferenciador vulneraba el principio de igualdad de trato entre sindicatos, en aquellos supuestos en los que resultara «injustificado y desproporcionado»27. Pues bien y si bien la técnica de la mayor representatividad ha perdido su inicial fuerza, lo cierto es que no ha perdido su vigencia. Resulta, a nuestro jui-Page 319cio, relativamente sencillo justificar dicha exigencia, en la medida en que se trata de la adopción de acuerdos que producirán efectos erga omnes y, por tanto, tiene sentido que, quienes los negocien, acrediten un grado de representatividad suficiente para entender que representan a los trabajadores afectados28. Por ello, en mi opinión, la exigencia de un mínimo de representatividad no ha de considerarse irrazonable: es el propio carácter normativo del convenio colectivo, para todos los por él afectados, el que justifica la fórmula contenida en el art. 87 ET, en el que «legitimación significa más que representación en sentido propio un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros»29.

El grado de representatividad exigido debe ser reconocido recíprocamente por las partes negociadoras30. Es evidente que el reconocimiento recíproco que se atribuyan las partes no suple la falta de legitimación en la que pueda incurrir alguna o ambas partes. Pero tampoco produce el efecto inverso y, así, el hecho de que no se reconozca a la otra parte, no puede nunca privar de legitimación al sindicato que cumple los requisitos exigidos. No puede, por tanto, ni atribuirse por la vía del reconocimiento legitimación a un sindicato que carece de ella, ni impedir que quien sí disfruta de ella pueda negociar31 y ello porque la modificación por las partes negociadoras de las reglas relativas a la legitimación supone una vulneración de la libertad sindical, en la medida en que dichas reglas «constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, en la que inciden derechos de carácter sindical que no pueden ser desconocidos»32. Al ser esta la tesis mantenida por el Tribunal Constitucional sorprende, cuando menos, algún pronunciamiento en el que el Tribunal parece relajar el necesario cumplimiento de las normas en materia de legitimación por parte de los poderes públicos. Así, en la STC 235/1988, de 5 de diciembre33, puede leerse al respecto el siguiente razonamiento obiter dicta: «se trata de interpretar con criterios flexibles, fundados y razonables [...] unas normas legales que en muchos casos se caracterizan por su rigidez y falta de adecuación a las condiciones reales de nuestro sistema de relaciones laborales, y con cierta frecuencia dificultan, por el juego de las mayorías sucesivas, la consecución de acuerdos de eficacia general»34. Obvio es que si las reglas sobre legitimación son de necesario cumplimiento para los poderes privados, también lo serán para los públicos y, más aún, como en el caso enjuiciado, para la autoridad laboral.

Page 320

El requisito de la representatividad también influye en la fijación del ámbito del convenio. El art. 83.1 ET consagra el principio de libertad en la determinación del ámbito de aplicación de los convenios colectivos de tal forma que corresponde a las partes negociadoras la determinación del mismo. Sin embargo, ese principio se ve sometido a una serie de limitaciones, entre ellas las reglas imperativas sobre legitimación del art. 87 ET.

El Tribunal Constitucional ha entrado a conocer, asimismo, otras cuestiones referentes a la medición de la representatividad de las organizaciones sindicales a efectos de su participación en el proceso negociador del convenio. En la medida en que, como vimos, el derecho a la negociación colectiva forma parte de la libertad sindical y la participación en la negociación depende del respaldo electoral, la medición de la representatividad de los sindicatos concurrentes a la negociación puede incidir en la libertad sindical. La asignación de un número menor de representantes en la comisión negociadora, por ejemplo y, la consiguiente reducción de su capacidad de acción dentro de la misma, puede calificarse de lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 CE, al igual que si dicha reducción deriva de la ampliación arbitraria o no justificada de la representación de otro sindicato35. En todo caso, es necesario que la decisión que provoque la disminución de la representación de que disfrutaba el sindicato, sea contraria a la ley o arbitraria e injustificada. Y no lo será aquella por la que se adicionan a los representantes obtenidos directamente por una federación sindical, los conseguidos por los sindicatos que la componen36.

4.2. Comisión negociadora y comisión de aplicación del convenio colectivo

Como ha reconocido el Tribunal Constitucional37, las partes firmantes de un convenio colectivo, en el ejercicio de su autonomía colectiva, pueden crear comisiones ad hoc tanto de interpretación como de administración del convenio. La trascendencia en el cumplimiento de las normas estatutarias en materia de composición de las comisiones negociadoras y aplicadoras del convenio colectivo deriva del carácter de estas normas. Se trata de normas de ius cogens, que no pueden ser, por tanto, modificadas por la voluntad de las partes negociadoras.

En principio, la determinación de la composición de la comisión negociadora es una decisión que corresponde a las partes negociadoras en el propio convenio colectivo y sólo estará limitada legalmente por la regla de igualdad numérica de los representantes de empresarios y trabajadores y por la fijación de un máximo de 12 o 15 miembros de cada lado.

Varias son las cuestiones que ha planteado la composición de estas comisiones: en primer lugar, determinar si la presencia en la comisión puede limitarse a las partes que han negociado el convenio y, en segundo lugar, si es necesario respetar la representatividad de cada sindicato.

La respuesta a la primera variará en función de si las comisiones creadas son negociadoras o de aplicación del convenio. O dicho en otros términos, la presencia en la comisión puede limitarse a las partes que han negociado el convenio colectivo38. Pero esta limita-Page 321ción juega exclusivamente cuando se trata de actos de administración del convenio, esto es, de gestión para la puesta en práctica del convenio. Si la comisión asume funciones reguladoras que impliquen una nueva negociación o renegociación del convenio colectivo existente, habrá de abrirse ésta a todos los sujetos legitimados. Es decir, en los supuestos de administración del convenio en los que la finalidad de las partes es la interpretación o aplicación de alguna cláusula del convenio, sólo estarán legitimadas las partes firmantes. Cuando por el contrario se pretende modificar las condiciones de trabajo pactadas mediante el establecimiento de nuevas reglas para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio, deberán aplicarse las reglas generales de legitimación39.

La segunda cuestión es la relativa a si ha de respetarse la representatividad de cada sindicato en la composición de la comisión. La respuesta a esta pregunta es también afirmativa: las partes, a la hora de determinar la composición de la comisión, deben respetar la representatividad de cada sindicato. En caso contrario y una vez acreditada la extralimitación en el ejercicio del derecho, sería de aplicación la doctrina contenida en la STC 137/1991, de 20 de junio40, que se refiere a la necesaria ampliación, en estos supuestos, del número de componentes de la comisión. En concreto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la asignación de un número menor de representantes en la comisión negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un sindicato, supone una lesión de su libertad sindical41. Tal minoración o incluso exclusión de un sindicato puede venir justificada por alguna causa objetiva, en cuyo caso la lesión del aludido derecho no tendría lugar.

5. Derecho a la negociación colectiva y libertad sindical

Una de las materias en las que encontramos una jurisprudencia constitucional más abundante es precisamente la relativa al derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical. El objetivo de esta doctrina constitucional es procurar la tutela del sindicato como agente de la negociación colectiva42 y el eje sobre el que gira es el de la configuración del derecho a la negociación colectiva como contenido esencial de la libertad sindical.

Sabido es que el fin propio de todo sindicato es la promoción y protección de los intere-Page 322ses socio-económicos de los trabajadores43. El reconocimiento a las organizaciones sindicales del derecho a la negociación colectiva encuentra su fundamento precisamente en dicha misión. La negociación colectiva constituye el medio principal de acción y el instrumento básico de participación de los sindicatos en la determinación de las condiciones de trabajo. Se incorpora al contenido esencial del derecho a la libertad sindical, convirtiéndose en su núcleo mínimo, indispensable e indisponible44. A través de la negociación colectiva el sindicato se erige en poder social con potestad normativa y, en consecuencia, en fuente del Derecho.

O dicho en palabras del Tribunal Constitucional, «la negociación colectiva constituye, sin duda, el medio primordial de acción, como se desprende tanto del art. 37 de la CE como de los Tratados Internacionales suscritos por España»45. La libertad sindical tiene, aparte de su significado individual, un significado colectivo, en la medida en que sustenta el derecho de los sindicatos «a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios»46, como señala el art. 7 CE. Este hecho permite integrar dentro del contenido del derecho a la libertad sindical la actividad del sindicato consistente en la negociación colectiva: su medio primordial de acción, lo que resulta no sólo del art. 37.1 CE, sino también a los tratados internacionales, ratificados por nuestro país, entre los que destaca especialmente el Convenio núm. 98 OIT, cuyo art. 4 considera «inseparable[s] libertad sindical y negociación [colectiva]». Esa inseparabilidad es tan cierta que aparece incluso en la denominación misma del Convenio, que reza así: «Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva»47.

Por ello, la exclusión de la negociación supone de hecho la exclusión del sindicato de su función de participación en la fijación y, en consecuencia, de una de sus funciones esenciales48; de ahí la manifiesta conexión entre los arts. 28.1 y 37.1 CE, de forma que, en palabras del Tribunal Constitucional, «la negociación colectiva constituye sin duda el medio primordial de acción del sindicato»49,Page 323 pues resulta «inimaginable que sin ella [aquél] logre desarrollar eficazmente las finalidades recogidas en el art. 7 CE»50; y, en fin, por ello también, como vimos, el acceso de tal derecho así construido a la protección dispensada por el recurso de amparo.

Asimismo, un rechazo injustificado a negociar puede lesionar el derecho a la libertad sindical si la única finalidad es impedir al sindicato en cuestión el desarrollo de su actividad sindical. Aunque no toda limitación de la capacidad de actuación de un sindicato determina una vulneración del referido derecho, tal lesión sí se producirá cuando incida en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario e injustificado51.

La exclusión de un sindicato de alguna o algunas de las comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación o desconocimiento del derecho la negociación colectiva y ello cuando se trate de comisiones negociadoras con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. En esos casos, como vimos, se impediría a las partes firmantes de un convenio que establezcan comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas al sindicato no firmante que tenga legitimación para negociar52.

En fin, no constituye vulneración del derecho a la libertad sindical la legitimación exclusiva a favor de las organizaciones sindicales para la negociación colectiva de ámbito supraempresarial, ya que no obliga, ni directa ni indirectamente a la sindicación o a la afiliación de los sindicatos constituidos53.

6. Eficacia jurídica de los convenios colectivos

Como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/1985, de 30 de abril54, la fuerza vinculante de los convenios colectivos es una garantía «no derivada de la ley, sinoPage 324 propia que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional»55.

Nuestro sistema legal configura expresamente al convenio colectivo como una auténtica norma sectorial, con la eficacia que suele acompañar a los productos normativos y, en este caso, con la condición de fuente del Derecho56.

Al ser norma, el contenido normativo de los convenios colectivos se incorpora a las relaciones individuales de trabajo de manera automática, es decir, sin precisar de auxilio de técnicas de contractualización, ni necesitar el complemento de voluntades individuales57. Ello implica que no sea necesaria la aceptación individual de lo pactado en convenio58, ni un acto formal de incorporación de las reglas pactadas al contrato de trabajo. Tampoco importa la vinculación formal de los trabajadores afectados por el convenio a las organizaciones firmantes -por afiliación, por ejemplo-, en la medida en que el legislador ha optado por prescindir de los mecanismos típicos de la representación voluntaria59.

Y, al ser norma, los convenios colectivos se encuentran también sometidos al principio de publicidad60.

La sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado (recordemos que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico), no permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en los convenios colectivos. Ello implicaría, en nuestra opinión, no sólo desconocer la eficacia vinculante del convenio, sino también los principios garantizados en el art. 9.3 CE.

7. Los límites a la libertad de contratación

El principio de libertad de contratación supone que las partes negociadoras del convenio gozan de plena libertad para decidir las materias que han de ser tratadas durante el proceso negociador y, en su caso, posteriormente incorporadas al texto definitivo del convenio. Ahora bien, dicha libertad contractual no es absoluta, sino relativa, al encontrarse limitada por otras fuentes reguladoras de la relación laboral y por el principio de igualdad y no discriminación.

El Tribunal Constitucional, si bien inicialmente no entró a formular una teoría general sobre la extensión y límites de la negociación colectiva, «tarea ésta que han de ir elaborando paulatinamente doctrina y jurisprudencia laborales a la vista de las concretas experiencias contractuales y de los cambios y vicisitudes de la legalidad infraconstitucional y del entorno económico y social en que dicha legalidad se desenvuelve»61, sí ha contribuido posteriormente a precisar la extensión y el campo de actuación del principio de libertad de contratación y fijar su relación con la ley (y el reglamento), la autonomía individual y el principio de igualdad y no discriminación.

Page 325

7.1. La ley y el convenio colectivo

El convenio colectivo alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque, una vez negociado, adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, sin precisar de auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales62.

El convenio colectivo, en la medida en que tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico63. Para el Tribunal Constitucional, la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho -resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico- supone el respeto de la norma legal, de forma que ésta, por la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa puede «desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva»64. Una de las consecuencias de la subordinación del convenio colectivo a la ley es que no vulnera el art. 37.1 CE el hecho de que una ley entre en vigor inmediatamente y se imponga a los convenios colectivos vigentes65.

El esquema de las fuentes legales es bastante sencillo y puede sintetizarse en la existencia de normas legales a) Dispositivas, b) De Derecho necesario relativo, y, c) De Derecho necesario absoluto. Las normas legales dispositivas son supletorias de las colectivas, en la medida en que permiten desplazar la regulación legal en cualquier sentido, ya sea éste favorable o perjudicial para los trabajadores. Las normas estatales de Derecho necesario relativo permiten dicho desplazamiento pero sólo para favorecer la situación de los trabajadores. En fin, las normas de Derecho necesario absoluto blindan la ordenación estatal a cualquier regulación de la autonomía colectiva66.

El convenio colectivo cede normalmente ante la ley, pero ocupa también un espacio de regulación reservado constitucionalmente, al asumir funciones de coordinación con las normas legales o actuar incluso en sustitución de las mismas, produciéndose, en este caso, una cierta distribución competencial de materias entre la ley y el convenio colectivo.

Uno de los supuestos en que se ha producido el juego de la reserva del espacio de regulación de la autonomía colectiva ha sido precisamente el establecimiento en la Ley de Presupuestos de límites máximos al incremento de las retribuciones del Personal al Servicio de las AdministracionesPage 326 Públicas67. El criterio constitucional aboga por la unidad del ordenamiento jurídico y el respeto de la norma pactada de Derecho necesario establecida por la ley, que en razón de su superior posición en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva. También puede excepcionalmente reservarse para sí determinadas materias -como el establecimiento de topes máximos a los salarios-, sobre todo cuando concurren circunstancias que aconsejan «una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público y de prioridad de las inversiones públicas frente a los gastos consuntivos»68. Y todo ello sin que la fijación de un límite retributivo al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas vulnere el principio de igualdad y no discriminación, puesto que la justificación del tratamiento diferenciado entre las empresas públicas y privadas radica en los rasgos diferenciadores que existen entre ambas, circunstancia que «permite modular el derecho a la negociación colectiva típico de la empresa privada y someter a los trabajadores a una superior presión de los intereses públicos y de los servicios generales a que sirve la política económica»69, al tratarse de situaciones que no son idénticas y, por tanto, comparables.

Otra cuestión de interés es la relativa a la pervivencia o no del equilibrio interno del convenio en los supuestos en los que una de sus cláusulas vulnere un precepto legal imperativo. ¿Forma el convenio colectivo en estos casos un todo orgánico e indivisible? ¿La única opción posible consistiría en optar entre la anulación total del convenio o su inmunidad como garantía de subsistencia? El Tribunal Constitucional ha rechazado la tesis del equilibrio interno del convenio colectivo al aceptar su nulidad parcial o la inaplicación de alguna de sus cláusulas. Y así y si bien reconoce que el carácter unitario del convenio puede resultar menoscabado de no ser observado el pacto en toda su integridad, por encima de esa situación de equilibrio interno, «están las normas de Derecho necesario y, muy señaladamente, los principios y derechos constitucionales que constituyen un límite infranqueable a la transacción colectiva»70.

7.2. El convenio colectivo y el contrato de trabajo: el papel de la autonomía individual

Una de las cuestiones planteadas y resueltas por el Tribunal Constitucional es la relativa a la relación entre la autonomía individual y la colectiva; cuestión que, aunque básicamente de legalidad ordinaria, entra en la esfera del Tribunal Constitucional al cuestionarse si la utilización de la contratación individual en masa conculca la libertad sindical, al disponerse individualmente de espacios, en principio, pertenecientes a la autonomía colectiva. Constituye una de las cuestiones más delicadas y complejas del Derecho del Trabajo y prueba de ello sonPage 327 los numerosos estudios doctrinales sobre la materia71.

Los problemas relativos a las relaciones entre autonomía colectiva y autonomía individual han de solventarse, adelantaba ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/1985, de 30 de abril72, mediante la conjunción de dos principios básicos: a) La autonomía colectiva no puede anular la autonomía individual; y, b) No puede negarse la capacidad de incidencia del convenio colectivo en el terreno de los derechos o intereses individuales. El primero que encuentra su fundamento en que la autonomía individual es «garantía de la libertad personal, [y] ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos como los de la Empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productiva reclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes». El segundo se basa en que negar la capacidad de incidencia del convenio colectivo en el terreno de los derechos individuales «equivaldría a negar toda virtualidad a la negociación colectiva, en contra de la precisión constitucional que la configura como un instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo, y contradiría el propio significado del convenio en cuya naturaleza está el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los intereses de la colectividad sobre los concretos de los individuos que la componen»73.

Este primer pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que abogaba por analizar cada caso concreto «valorando y ponderando la totalidad de las circunstancias concurrentes»74, acoge una doctrina prudente que huye de planteamientos extremos y permite reconocer un espacio de desenvolvimiento en la fijación de las condiciones de trabajo a las dos vías enfrentadas75: en caso de conflicto entre ambas, debe primar la autonomía colectiva, pero sin que ésta pueda anular totalmente la autonomía individual, lo que sería contrario a la Constitución por atentar contra la libertad personal consagrada en el art. 10 CE.

A esta inicial sentencia han seguido otras referidas a la polémica cuestión de la desvinculación plural o en masa de las normas imperativas del convenio colectivo. ¿Cabe que el empresario se sustraiga del cumplimiento de las cláusulas del convenio colectivo mediante la celebración de pactos individuales con la mayor parte de la plantilla? Antes de abordar el tema enunciado, es necesario advertir de la dificultad de formular una teoría o doctrina constitucional general en la materia, en la medida en que en los supuestos en los que el Tribunal Constitucional se ha enfrentado a este tema lo ha hecho de forma indirecta, al analizar la lesión del derecho a la libertad sindical y no al derecho a la negociación colectiva.

La postura del Tribunal Constitucional tampoco ha sido uniforme y se observa unaPage 328 clara evolución jurisprudencial, que creemos de interés describir aunque sea brevemente.

En el Auto 1074/1988, de 26 de septiembre, el Tribunal resolvió un conflicto que traía su causa del siguiente supuesto de hecho: una entidad bancaria ofreció a sus trabajadores la posibilidad de suscribir un nuevo contrato tipo que venía a sustituir el horario y la jornada previstos en el convenio colectivo aplicable (seis jornadas de trabajo semanales y siete horas sin interrupción, sábados incluidos), por otro nuevo y distinto (de lunes a viernes con pausa de una hora para comer con compensación económica y la posibilidad de que la empresa pudiera ordenar trabajar los sábados a los empleados que voluntariamente lo decidieran). El Tribunal consideró que la conducta de la empresa no podía ser calificada de contraria a la libertad sindical, en la medida que la oferta de acogerse voluntariamente a un nuevo horario, mantenía el horario previsto en el convenio colectivo para aquellos trabajadores que no quisieran aceptar la iniciativa empresarial. El Tribunal concluyó que «la compatibilidad entre la autonomía individual y la colectiva no impide que, si se respetan los mínimos establecidos colectivamente, puedan mejorarse vía pacto individual, las condiciones de los trabajadores».

El Tribunal Constitucional se adentra de nuevo en el tema en su sentencia 105/1992, de 1 de julio76. En esta ocasión, cambia drásticamente su posición. Veamos por qué. Los hechos fueron similares a los relatados en el supuesto anterior. Una entidad aseguradora ofrece a sus trabajadores la posibilidad de modificar, de modo libre, voluntario e individual, su horario de jornada continuada por otro de jornada partida con determinadas compensaciones económicas. Dicha opción fue aceptada por un importante número de trabajadores, pero no fue consultada a sus representantes. En su sentencia, el Tribunal rechaza que la autonomía individual de los trabajadores pueda prevalecer sobre la colectiva, en la medida en que, de admitirse la tesis contraria (tesis que, recordemos, era la mantenida hasta entonces por el Tribunal), «quebraría el sistema de la negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios, constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE»77. Estima, por tanto, el Tribunal el recurso de amparo interpuesto por los representantes de los trabajadores, al considerar que estamos ante un supuesto de lesión del derecho a la libertad sindical. Si se nos permite un breve paréntesis, nos parece interesante señalar que en esta sentencia, en la que el Tribunal Constitucional declara vulnerado el art. 28.1 CE, los órganos de representación de los trabajadores eran: los Delegados de Personal y el Comité de Empresa y no representantes sindicales78. Sorprende el error de la sentencia y, más aun cuando, a partir de este pronunciamiento cambia la línea mantenida hasta la fecha en la materia y endurece su posición sobre las mejoras voluntarias ofrecidas por la empresa y aceptadas mayoritariamente por los trabajadores. Sorprende también que el Tribunal no justifique, ni razone el alejamiento de su anterior doctrina, con la consiguiente desigualdad en aplicación de la ley79.

Cerrado el breve paréntesis y retomando ya el tema planteado, la doctrina relativa alPage 329 rechazo a la modificación de las condiciones establecidas en convenio colectivo vía autonomía individual, se completa con la contenida en la sentencia 208/1993, de 28 de junio80. Esta sentencia analiza un supuesto en el que la empresa otorga una serie de prestaciones económicas «que no sólo no son menos favorables a las establecidas en el convenio colectivo, sino que tampoco pueden entenderse contrarias al mismo». Es decir, se trataba del otorgamiento de gratificaciones adicionales a las fijadas en convenio y no contrarias a éste. El Tribunal mantiene su doctrina restrictiva y matiza que los acuerdos en masa son posibles cuando se concreten sobre materias ajenas al contenido normativo del convenio aplicable, en la medida en que, en ese caso, «operan en un espacio libre de regulación legal o contractual colectiva, y por ello abierto al ejercicio de la libertad de empresa y de la autonomía contractual»81. Concluye excluyendo la existencia de una conducta contraria al convenio colectivo porque ni la voluntad empresarial al establecer las gratificaciones, ni la voluntad individual de los trabajadores manifestada por la aceptación de la oferta suponen modificación o desconocimiento de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo de empresa82.

Retoma el Tribunal el tema en su sentencia 225/2001, de 26 de noviembre83, en un supuesto en el que una empresa de automoción propone a sus mandos intermedios la modificación del sistema de remuneración, jornada y horario, alterando lo dispuesto en el convenio colectivo de empresa. La empresa dirigió cartas individualizadas a dichos mandos para la aplicación del nuevo sistema a quienes tuvieran a bien aceptarlo. Afirmada la modificación objetiva, el Tribunal otorga el amparo solicitado al considerar que se ha producido una sustitución sindical, en la medida en que el empresario «en concierto con los trabajadores individualmente considerados podrá incidir, por supuesto, en la disciplina de las relaciones laborales, pero no podrá hacerlo frente al derecho a la negociación colectiva del sindicato, lo que incluye el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos»84. Nótese que la oferta empresarial había sido aceptada por 125 de los 126 destinatarios de la misma.

En fin, en su sentencia 238/2005, de 26 de septiembre85, el Tribunal aborda de nuevo la cuestión relativa a la modificación de la distribución horaria de la jornada de trabajo, pasando de la continuada a la partida, para un nuevo cuerpo de empleados de la entidad. Tras el fracaso de las negociaciones con las secciones sindicales, la empresa dirigió carta a los nuevos empleados en la que les ofrecía, en caso de aceptación del nuevo horario, una serie de ventajas económicas y un alargamiento de su período de vacaciones. El Tribunal otorga el amparo solicitado utilizando los mismos argumentos que los contenidos en su sentencia 105/1992, de 1 de julio86.

En resumen, la posición del Tribunal Constitucional es clara: no cabe la desvinculación plural de las normas imperativas delPage 330 convenio colectivo por contratos individuales, esto es, la denominada «desvinculación en masa», al ser contraria a la acción sindical y al vulnerar el carácter vinculante del propio convenio87, ni siquiera en aquellos supuestos en los que la modificación introducida sea de carácter voluntario y suponga un beneficio para los trabajadores afectados. La exclusión de varios trabajadores a resultas de actos privados (autonomía individual) no es lícita -se nos dice-, puesto que implicaría un desconocimiento del poder normativo de titularidad de los dos sujetos colectivos en que consiste la autonomía colectiva.

Sorprende la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional en este tema: de una inicial postura que podemos calificar de prudente, en la que apuesta por conciliar la autonomía individual y la colectiva al establecer el necesario respeto de los mínimos establecidos en convenio colectivo, pero sin que quede anulada la autonomía individual por la negociación colectiva, pasa a una postura mucho más restrictiva que impide la negociación de pactos de condiciones de trabajo mejores que las colectivas formalmente pactadas.

En el contexto actual de constante adaptación al cambio de las empresas, pueden considerarse excesivamente rígidas las previsiones contenidas en convenio y más aún si la regulación se lleva a cabo por medio de convenio colectivo sectorial, que puede encorsetar las posteriores posibilidades de adaptación de las empresas a sus propias necesidades organizativas. Quizá la solución al problema pase por entender que la ordenación de determinadas cuestiones como el tiempo de trabajo es más propia de la negociación colectiva de empresa que de la sectorial y sea, por tanto, más aconsejable su tratamiento en aquélla88.

En nuestra opinión, la vulneración de la libertad sindical consecuencia de la firma de acuerdos en masa con los trabajadores, sólo debe aceptarse cuando de la actuación empresarial se derive una clara finalidad de atentar contra la autonomía colectiva, que, como se ha escrito, se circunscriben a los supuestos en los que el empresario pretenda anular el convenio colectivo en vigor, impedir la negociación de un nuevo convenio o sustituir con carácter general, el imperio de la voluntad colectiva por la individual89. Fuera de estos supuestos, no parece adecuado defender que la autonomía individual no cumpla con la función que le tiene atribuida el ordenamiento jurídico de fijar condiciones laborales más beneficiosas que las contempladas en las normas legales, reglamentarias o convencionales90. Acierta plenamente Galiana Moreno cuando escribe: «se violenta la independencia de estos planos [la esfera de la libertad sindical y la esfera de la libertad de los sujetos de un contrato de trabajo] al afirmar que los acuerdos individuales sólo serían admisibles cuando se concreten sobre materias que sean ajenas al contenido normativo del convenio; o, cuando se dice [...] que no cabe pacto individual alguno sobre temas nucleares del convenio (jornada o salarios, por ejemplo). Ello supone olvidar que las condiciones más beneficiosas se concretan por lo común como mejoras de lo convenido colectivamente»91. Y, más aún si recordamos que en los supuestos enjuiciados, se trataba de ofertas voluntarias, más beneficiosas que la regu-Page 331lación colectiva y que fueron aceptadas por prácticamente la totalidad de los destinatarios de las mismas. Parece olvidar el Tribunal que los destinatarios últimos de las normas convencionalmente pactadas son los trabajadores.

En este punto, las siguientes preguntas parecen obligadas: ¿Tiene sentido limitar la autonomía individual de las partes hasta el extremo de tener que mantener condiciones laborales de los trabajadores que les son más perjudiciales que las alcanzadas en pacto individual? ¿Con esta doctrina están los sindicatos y demás representaciones de los trabajadores contribuyendo a la mejor defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores?

7.3. Principio de igualdad y no discriminación

El art. 83.1 ET establece un principio de libertad en la delimitación del ámbito de aplicación de los convenios colectivos. Pero las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta en la determinación de los correspondientes ámbitos92 de aplicación del convenio. Su actuación se encuentra sometida a ciertos límites, entre ellos los derivados del principio de igualdad y no discriminación. El alcance de las exigencias constitucionales impide los tratos desiguales carentes de justificación o no razonables, que se encuentren relacionados con el ámbito de aplicación del convenio colectivo o con su contenido93. En el presente apartado, nos referiremos a los límites del poder de disposición de las partes negociadoras del convenio colectivo impuestos por el principio de igualdad y no discriminación. En concreto, abordaremos materias tales como la constitucionalidad de los convenios franja94 y diferencias en las condiciones de trabajo fijadas tanto en convenios colectivos diversos o como dentro de un mismo convenio95.

El papel asignado al convenio colectivo como medio principal de acción e instrumento básico de participación de los representantes de los trabajadores en la determinación de las condiciones laborales de los trabajadores ha determinado que la regulación en él contenida quede sometida al principio de igualdad y no discriminación96. O dicho en otros términos, la relevancia cuasi-pública que alcanza el convenio colectivo (al ser negociado por sujetos dotados de representación institucional y al gozar de eficacia normativa) le obliga al respeto del principio de igualdad y no discriminación, que se erige consiguientemente en límite a la libertad contractual de las partes negociadoras del mismo97.

Ahora bien, en el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, el principio de igualdad y no discriminación ha de hacerse compatible con otros valores o parámetros que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad. O dicho en otros términos, el principio de autonomía colectiva implica también una limitación, global y genérica del principio dePage 332 igualdad y no discriminación, en la medida en que da paso a la fijación de regulaciones diferenciadas en razón de la empresa, del sector o de cualquier otro ámbito territorial o funcional apropiado y legítimo para la negociación de condiciones de trabajo98. El convenio colectivo es, en palabras del Tribunal Constitucional, «una norma «sectorial», por lo que la diferenciación por sectores productivos es prácticamente inseparable de la noción de negociación colectiva»99. En fin, el derecho a la negociación colectiva lleva consigo que las partes puedan establecer, dentro del ámbito territorial y funcional correspondiente, las diferencias de regulación que consideren adecuadas en razón de los respectivos intereses. Sólo así se hará efectiva la capacidad reconocida por la ley a trabajadores y empresarios para regular las condiciones de trabajo y sólo de esta forma puede afirmarse que el convenio colectivo «es expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva»100.

De lo anterior se infiere que no toda diferencia de regulación establecida en convenio ha de ser considerada discriminatoria y, por tanto, contraria al principio de igualdad. El principio de igualdad y no discriminación juega más bien, en los convenios colectivos, como un instrumento de interdicción de arbitrariedad y será necesario examinar si la diferencia de trato operada es o no objetiva y razonable, no siendo posible ejercer «un control de optimización, una valoración alternativa del modo en que los sujetos han apreciado los intereses en juego»101, al ser ésta una función que pertenece a los titulares del derecho a negociar102.

En consecuencia, es legítimo el establecimiento de distintas condiciones de trabajo en varios convenios colectivos, «pues las diferencias de condiciones de trabajo y empleo son connaturales a la negociación colectiva que se adapta en cada caso a las condiciones e intereses de los diversos colectivos sobre los que actúa»103. También lo es la diversificación de las condiciones establecidas en el propio convenio104, de tal forma que «no puede decirse [...] que la distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad. Habrá de examinarse si la diferencia es o no razonable y si es o no aceptable para el ordenamiento»105.

Page 333

El principio de igualdad no obliga, pues, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o ámbito geográfico o funcional determinado. No impide que determinados grupos de trabajadores, que cuenten con suficiente fuerza negociadora, pacten por separado sus condiciones de trabajo106. El convenio colectivo de grupo profesional fue reconocido por sentencia del Tribunal Constitucional 37/1983, de 21 de mayo107. El problema radicaba en la legitimación de las partes para que dicho convenio pudiera ser considerado un convenio colectivo regular, en la medida en que la condición de sindicato más representativo es difícil de alcanzar por las organizaciones de grupo. O dicho en otros términos, al no cumplir la representación negocial los requisitos de legitimación establecidos por la legislación laboral, tenían carácter irregular. Hoy en día se encuentra legalizado como convenio colectivo estatutario por el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 87.1, modificado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores y del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La configuración de los comités de empresa como órganos primarios de representación en los centros de trabajo lleva a la existencia de convenios colectivos de centro de trabajo. De esta forma, en una misma unidad empresarial pueden coexistir varios convenios colectivos de este tipo, uno por cada centro y una pluralidad de regímenes laborales para el personal de una misma empresa. Esta diversidad de pactos entre centros de trabajo de una misma unidad productiva no supone, en sí misma, una discriminación contraria al principio de igualdad y no discriminación contenido en el art. 14 CE, en la medida en que la discriminación no es sinónima de trato desigual, sino que éste sólo se entiende discriminatorio cuando carezca de justificación objetiva y razonable.

Ahora bien, el hecho de que el principio de igualdad no obligue a establecer una unidad de negociación con todos los trabajadores potencialmente afectados, no puede asimilarse a la exclusión de ciertos grupos de trabajadores que, por la precariedad de su situación laboral o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio colectivo correspondiente. Así, son discriminatorias las exclusiones de convenio del personal en razón a la duración de su contrato de trabajo108, pues, «aun cuando pudieran estar justificadas para determinados aspectos de la relación laboral, no tienen razón de ser respecto de las condiciones ordinarias de trabajo»109. También lo es el establecimiento de un distinto tratamiento retributivo entre trabajadores fijos y temporales, en la medida en que «la simple condición de eventual no conlleva una diferente tarea, ni esa diferencia material impide, en su caso, la equivalencia de valor o de importancia de unas y otras»110. Son discriminatorias las diferencias retributivas por razón de sexo enPage 334 trabajos de igual valor111 y las escalas salariales basadas en la fecha de ingreso del trabajador en la empresa112, salvo que se establezcan compromisos empresariales dirigidos a compensar a los trabajadores afectados por el trato salarial peyorativo o previsiones que aseguren la progresiva desaparición del tratamiento diferenciado y fijen, al mismo tiempo, pautas de compensación o reequilibrio113.

-------------

[1] STC 39/1986, de 31 de marzo (BOE de 9 de abril), F. J. 6º, Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, en la que se explica que: «La negociación colectiva es un valor constitucionalmente protegido y tiene una lógica propia de contrapartidas».

[2] Entre otras, STC 177/1988, de 10 de octubre (BOE de 5 de noviembre), F. J. 3º. Ponente: Sra. Dª Gloria Begué Cantón.

[3] STC 177/1988, de 10 de octubre (BOE de 5 de noviembre), F. J. 3º. Ponente: Sra. Dª Gloria Begué Cantón.

[4] STC 177/1988, de 10 de octubre (BOE de 5 de noviembre), F. J. 3º. Ponente: Sra. Dª Gloria Begué Cantón. Cfr. GARCÍA MURCIA, J.: La revisión de los convenios colectivos a través del recurso de amparo, Tecnos, Madrid, 1992, en especial, págs. 70 y ss.

[5] Entre otras, STC 45/1984, de 27 de marzo (BOE de 25 de abril). Ponente: Sr. D. Jerónimo Arozamena Sierra. Comenta esta sentencia ALONSO OLEA, M.: «Constitución, libertad sindical y negociación colectiva. Legitimación para negociar colectivamente. Sobre la creación de unidades de negociación nuevas», Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, Tomo II, ref. 108, Civitas, Madrid, 1985, págs. 125 y ss.; STC 224/2000, de 2 de octubre (BOE de 7 de noviembre). Ponente: Sr. D. Guillermo Jiménez Sánchez y STC 85/2001, de 26 de marzo (BOE de 1 de mayo). Ponente: Sr. D. Carles Viver Pi-Sunyer.

[6] STC 118/1983, de 13 de diciembre (BOE de 11 de enero de 1984), F. J. 4º. Ponente: Sr. D. Ángel Latorre Segura, STC 189/1993, de 14 de junio (BOE de 19 de julio), F. J. 5º. Ponente: Sr. D. Vicente Gimeno Sendra, en la que se especifica que «los órganos de representación unitaria y electiva en la empresa no son estructuras de participación de los ciudadanos en la vida política, sino instancias organizativas de los trabajadores en los asuntos de empresa». Y STC 74/1996, de 30 de abril (BOE de 31 de mayo). Ponente: Sr. D. Pedro Cruz Villalón; comenta esta sentencia MONTOYA MELGAR, A.: «Sobre la falta de legitimación del Comité de Empresa para solicitar el amparo constitucional por lesión del derecho a la libertad sindical», Jurisprudencia constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, Tomo XIV, ref. 947, Civitas, Madrid, 1996, págs. 142 y ss.

[7] ALONSO OLEA, M.: «El derecho constitucional a la negociación colectiva y la posición constitucional al respecto de las representaciones sindicales y unitarias; y algún otro tema procesal y material», Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, Tomo I, ref. 81, Civitas, Madrid, 1984, pág. 259.

[8] STC 118/1983, de 13 de diciembre (BOE de 11 de enero de 1984), F. J. 4º. Ponente: Sr. D. Ángel Latorre Segura.

[9] Como lo forman también los arts. 28.2 y 37.2 CE. Cfr. STC 208/1993, de 28 de junio (BOE de 2 de agosto). Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

[10] BOE de 5 de junio. Ponente: Sr. D. Ángel Escudero del Corral.

[11] F. J. 3º.

[12] GARCÍA BLASCO, J.: «La jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la negociación colectiva», Temas Laborales, nº 76, 2004, pág. 71.

[13] STC 73/1984, de 27 de junio (BOE de 11 de julio), F. J. 2º. Ponente: Sr. D. Manuel Díez de Velasco Vallejo.

[14] STC 108/1989, de 8 de junio (BOE de 4 de julio), F. J. 2º. Ponente: Sr. D. Francisco Rubio Llorente. Sobre los convenios colectivos extraestatutarios, cfr. el reciente y muy completo trabajo de GARCÍA MURCIA, J.: «Los convenios colectivos como fuente de la relación laboral: más apuntes para un debate inacabado», RMTAASS, nº 68, 2007, págs. 25 y ss., en especial, págs. 30 y ss.

[15] STC 121/2001, de 4 de junio (BOE de 3 de julio). Ponente: Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende.

[16] ALONSO OLEA, M.: «Artículo 37.1 de la Constitución española. Negociación colectiva», en AA.VV.: Comentarios a la Constitución española de 1978, Dir. Óscar Alzaga Villaamil, Tomo III, Edersa y Cortes Generales, Madrid, 1996, pág. 674.

[17] ALONSO OLEA, M.: «Los pactos de seguridad sindical. Algunas decisiones recientes», en AA. VV.: Estudios en Memoria del Prof. García Trevijano, Coord. César Albiñana García-Quintana, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1982, págs. 889 y ss.

[18] STC 235/1988, de 5 de diciembre (BOE de 23 de diciembre), F. J. 4º. Ponente: Sra. Dª Gloria Begué Cantón.

[19] El Anteproyecto de Constitución consideraba sujetos de la negociación colectiva a los «representantes sindicales de los trabajadores y empresarios». El Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas que siguió al mismo, eliminó la palabra «sindical», por lo que amplió considerablemente el número de sujetos titulares del derecho a la negociación colectiva. En MONTOYA MELGAR, A.: Derecho del Trabajo, 27ª ed., Tecnos, Madrid, 2006, pág. 162.

[20] BOE de 11 de enero de 1984. Ponente: Sr. D. Ángel Latorre Segura.

[21] VALDÉS DAL-RÉ, F.: «El derecho a la negociación colectiva en la jurisprudencia constitucional», Temas Laborales, nº 19, 1990, pág. 84.

[22] La negociación colectiva en el ámbito supraempresarial es monopolio de las entidades sindicales, con una fórmula cerrada, que explica el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/1983, de 22 de febrero (BOE de 23 de marzo). Ponente: Sr. D. Luis Díez Picazo, en los siguientes términos: «El art. 87 del Estatuto de los Trabajadores [...] delimita quiénes son las personas que pueden llevar a cabo las negociaciones y, en su caso, concluir los convenios colectivos laborales, debiendo entenderse que contiene una fórmula cerrada, dado el carácter normativo que el convenio tiene para todos los afectados por él».

[23] BOE de 17 de febrero. Ponente: Sr. D. Antonio Truyol Serra.

[24] BOE de 23 de marzo. Ponente: Sr. D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León.

[25] BOE de 11 de julio. Ponente: Sr. D. Manuel Díez de Velasco Vallejo.

[26] STC 73/1984, de 27 de junio (BOE de 11 de julio), F. J. 2º. Ponente: Sr. D. Manuel Díez de Velasco Vallejo.

[27] STC 184/1987, de 18 de noviembre (BOE de 10 de diciembre), F. J. 4º, Ponente: Sr. D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León, STC 217/1988, de 21 de noviembre (BOE de 22 de diciembre), F. J. 4º, Ponente: Sr. D. Eugenio Díaz Eimil, STC 7/1990, de 18 de enero (BOE de 15 de febrero), F. J. 3º, Ponente: Sr. D. Luis López Guerra, STC 32/1990, de 26 de febrero (BOE de 22 de marzo), F. J. 3º, Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y STC 228/1992, de 14 de diciembre (BOE de 19 de enero de 1993), F. J. 3º, Ponente: Sr. D. Fernando García-Mon y González-Regueral.

[28] SALA FRANCO, T.: «La libertad sindical y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», en AA. VV.: Constitución y Derecho del Trabajo: 1981-1991, Coord. Manuel Ramón Alarcón Caracuel, Marcial Pons, Madrid, 1992, págs. 114 y ss. y SEMPERE NAVARRO, A. V. y LUJÁN ALCARAZ, J.: «Representatividad negociadora y ámbito de los convenios colectivos», RMTAASS, nº 68, 2007, págs. 51 y ss.

[29] STC 73/1984, de 27 de junio (BOE de 11 de julio), F. J. 2º. Ponente: Sr. D. Manuel Díez de Velasco Vallejo. Al respecto, también DURÁN LÓPEZ, F.: Jurisprudencia constitucional y Derecho del Trabajo, MTSS, Madrid, 1992, pág. 198, cuando escribe: «El convenio, resultado de la negociación, no es sólo un contrato, también es una norma de eficacia general, por lo que los requisitos de legitimación que limitan la misma a los sindicatos y dentro de ellos a los más representativos, buscan tanto garantizar la representatividad de los participantes, como el derecho de los más representativos a participar en las negociaciones».

[30] Art. 87.1 in fine.

[31] MENÉNDEZ SEBASTIÁN, P.: La libertad sindical en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Ibidem, Madrid, 1997, pág. 79.

[32] STC 73/1984, de 27 de junio (BOE de 11 de julio), F. J. 2º. Ponente: Sr. D. Díez de Velasco Vallejo y STC 85/2001, de 26 de marzo (BOE de 1 de mayo), F. J. 5º, Ponente: Sr. D. Carles Viver Pi-Sunyer; sentencia que establece, con carácter general y, por tanto, no sólo en relación con las reglas de legitimación, que: «Los cauces que sirven de marco legal y en el seno de los cuales se articula y desarrolla la negociación colectiva resultan indisponibles para cualquiera de los interlocutores sociales, de modo que la negociación colectiva debe efectuarse a través de los órganos a los que la Ley atribuye la condición de cauce procedimental de articulación de dicha negociación».

[33] BOE de 23 de diciembre. Ponente: Sra. Dª Gloria Begué Cantón.

[34] F. J. 4º.

[35] STC 187/1987, de 24 de noviembre (BOE de 10 de diciembre). Ponente: Sr. D. Jesús Leguina Villa y STC 137/1991, de 20 de junio (BOE de 22 de julio). Ponente: D. Francisco Tomás y Valiente.

[36] STC 187/1987, de 24 de noviembre (BOE de 10 de diciembre), F. J. 6º. Ponente: Sr. D. Jesús Leguina Villa.

[37] STC 184/1991, de 30 de septiembre (BOE de 5 de noviembre), F. J. 6º. Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

[38] STC 9/1986, de 21 de enero (BOE de 12 de febrero), F. J. 3º. Ponente: Sr. D. Francisco Rubio y Llorente. Justifica su posición el Tribunal en el hecho de «que para una actividad de este género se restrinja la presencia en la Comisión a sólo aquellos Sindicatos que han aceptado el Plan de Reconversión no es decisión que pueda ser en modo alguno calificada de arbitraria, sino, por el contrario, de adecuada a la finalidad perseguida y, en este sentido, objetiva. [...] Dentro del marco en el que la Comisión actúa, la aceptación o no aceptación del Plan es un dato objetivo». En parecido términos, STC 39/1986, de 31 de marzo (BOE de 9 de abril), F. J. 6º. Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, en la que se consideraba lícita la exclusión de la comisión negociadora del sindicato no firmante del pacto ya que este hecho es un criterio razonable de diferenciación «de carácter objetivo, que no hace inviable la posibilidad de acceso a cualquier central sindical representativa que acepte el pacto y en el que existe una adecuada proporción entre el medio utilizado y el fin perseguido». Y, en este sentido también, STC 213/1991, de 11 de noviembre (BOE de 17 de diciembre). Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

[39] STC 73/1984, de 27 de junio (BOE de 11 de julio), F. J. 3º. Ponente: Sr. D. Manuel Díez de Velasco Vallejo y STC 184/1991, de 30 de septiembre (BOE de 5 de noviembre). Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

[40] BOE de 22 de julio. Ponente: Sr. D. Francisco Tomás y Valiente.

[41] SSTC 187/1987, de 24 de noviembre (BOE de 10 de diciembre). Ponente: Sr. D. Jesús Leguina Villa, 235/1988, de 5 de diciembre (BOE de 23 de diciembre). Ponente: Sra. Dª Gloria Begué Cantón y STC 137/1991, de 20 de junio (BOE de 22 de julio). Ponente: Sr. D. Francisco Tomás y Valiente.

[42] GARCÍA MURCIA, J.: «La tutela del sindicato como agente de negociación colectiva», RL, nº 2, 1985, págs. 253 y ss.

[43] ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª. E.: Derecho del Trabajo, 24ª ed., Civitas, Madrid, 2006, pág. 573, quienes explican cómo en la medida en que los intereses colectivos de los trabajadores se encuentran indisolublemente unidos a sus condiciones de trabajo y que el convenio colectivo, la huelga y el conflicto son los medios habituales a través de los cuales el sindicato lleva a cabo la defensa y promoción de dichos intereses, es consustancial a la existencia del sindicato la presencia de dichos fines específicos y los medios para llevarlos a cabo.

[44] Entre otras, STC 39/1986, de 31 de marzo (BOE de 9 de abril), Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, STC 85/2001, de 26 de marzo (BOE de 1 de mayo), Ponente: Sr. D. Carles Pi-Sunyer y STC 121/2001, de 4 de junio (BOE de 3 de julio). Ponente: Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende.

[45] STC 73/1984, de 27 de junio (BOE de 11 de julio), F. J. 2º. Ponente: Sr. D. Manuel Díez de Velasco Vallejo.

[46] STC 73/1984, de 27 de junio (BOE de 11 de julio), F. J. 1º. Ponente: Sr. D. Manuel Díez de Velasco Vallejo.

[47] De 1 de julio de 1949. Cfr. ALONSO OLEA, M.: «Sobre legitimación para la revisión de convenio colectivo multiempresarial. Sobre la conexión entre la libertad sindical y la negociación colectiva, y temas conexos en cuanto a ésta. Sobre los efectos de las sentencias de amparo», Jurisprudencia constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, Tomo II, ref. 123, Civitas, Madrid, 1984, pág. 179.

[48] STC 73/1984, de 27 de junio, (BOE de 11 de julio), F. J. 1º y 4º. Ponente: Sr. D. Manuel Díez de Velasco Vallejo y STC 184/1991, de 30 de septiembre (BOE de 5 de noviembre). Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer. Cfr. igualmente, ALONSO OLEA, M.: «Legitimación para la revisión de convenio colectivo», REDT, nº 21, 1985, págs. 123 y ss. y FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª. F.: «El contenido esencial de la libertad sindical y la negociación colectiva: una aproximación clásica a un antiguo problema», REDT, nº 54, 1992, págs. 593 y ss.

[49] STC 73/1984, de 27 de junio (BOE de 11 de julio) F. J. 1º, Ponente: Sr. D. Manuel Díez de Velasco Vallejo, STC 98/1985, de 29 de julio (BOE de 14 de agosto), F. J. 3º, Ponente: Sr. D. Antonio Truyol Serra, STC 187/1987, de 24 de noviembre (BOE de 10 de diciembre), F. J. 4º, Ponente: Sr. D. Jesús Leguina Villa, STC 9/1988, de 25 de enero (BOE de 5 de febrero), F. J. 2º, Ponente: Sr. D. Antonio Truyol Serra, STC 51/1988, de 22 de marzo (BOE de 13 de abril), F. J. 5º, Ponente: Sr. D. Francisco Rubio Llorente, STC 108/1989, de 8 de junio (BOE de 4 de julio), F. J. 2º, Ponente: Sr. D. Francisco Rubio Llorente, STC 127/1989, de 13 de julio (BOE de 9 de agosto), F. J. 3º, Ponente: Sr. D. Fernando García-Mon y González-Regueral, STC 184/1991, de 30 de septiembre (BOE de 5 de noviembre), F. J. 4º, Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, STC 213/1991, de 11 de noviembre (BOE de 17 de diciembre), F. J. 1º, Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, STC 30/1992, de 18 de marzo (BOE de 10 de abril), F. J. 3º, Ponente: Sr. D. Vicente Gimeno Sendra, STC 75/1992, de 14 de mayo (BOE de 16 de junio), F. J. 2º, Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, STC 105/1992, de 1 de julio (BOE de 24 de julio), F. J. 5º, Ponente: Sr. D. Fernando García-Mon y González Regueral, STC 173/1992, de 29 de octubre (BOE de 1 de diciembre), F. J. 3º, Ponente: Sr. D. Carles Viver Pi-Sunyer, STC 164/1993, de 18 de mayo (BOE de 21 de junio), F. J. 3º, Ponente: Sr. D. Eugenio Díaz Eimil, STC 208/1993, de 28 de junio (BOE de 2 agosto), F. J. 2º, Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, STC 107/2000, de 5 de mayo (BOE de 7 de junio), F. J. 6º, Ponente: Sr. D. Fernando Garrido Falla, STC 224/2000, de 2 de octubre (BOE de 7 de noviembre), F. J. 4º, Ponente: Sr. D. Guillermo Jiménez Sánchez, STC 12/2001, de 29 de enero (BOE de 1 de marzo), F. J. 2º, Ponente: Sr. D. Rafael Mendizábal Allende, STC 225/2001, de 26 de noviembre (BOE de 27 de diciembre), F. J. 5º, Ponente: Sra. Dª María Emilia Casas Baamonde.

[50] STC 107/2000, de 5 de mayo (BOE de 7 de junio), F. J. 6º. Ponente: Sr. D. Fernando Garrido Falla. Sobre el particular, cfr. ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª. E.: Derecho del Trabajo, cit., pág. 576.

[51] STC 107/2000, de 5 de mayo (BOE de 7 de junio). Ponente: Sr. D. Fernando Garrido Falla.

[52] STC 213/1991, de 11 de noviembre (BOE de 17 de diciembre), F. J. 1º. Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. En relación a la distinción entre firmantes y no firmantes de un convenio colectivo, cfr. STC 9/1986, de 21 de enero (BOE de 12 de febrero), F. J. 3º. Ponente: Sr. D. Francisco Rubio Llorente, que la declara objetiva «cuando de lo que se trata es de interpretar o aplicar alguna de las cláusulas o de adaptarlas a un problema no previsto».

[53] STC 12/1983, de 22 de febrero (BOE de 23 de marzo), F. J. 3º. Ponente: Sr. D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León y STC 57/1989, de 16 de marzo (BOE de 19 de abril), F. J. 2º. Ponente: Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

[54] BOE de 5 de junio. Ponente: Sr. D. Ángel Escudero del Corral.

[55] F. J. 3º.

[56] ALONSO OLEA, M.: Las fuentes del Derecho, en especial del Derecho del Trabajo según la Constitución, Civitas, Madrid, 1982, págs. 121 y ss. y MONTOYA MELGAR, A.: Derecho del Trabajo, cit., pág. 164.

[57] STC 58/1985, de 30 de abril (BOE de 5 de junio). Ponente: Sr. D. Ángel Escudero del Corral, STC 119/2002, de 20 de mayo (BOE de 19 de junio). Ponente: Sr. D. Fernando Garrido Falla.

[58] STC 177/1988, de 10 de octubre (BOE de 5 de noviembre). Ponente: Sra. Dª Gloria Begué Cantón.

[59] GARCÍA MURCIA, J.: «Los convenios colectivos como fuente de la relación laboral: más apuntes para un debate recurrente», cit., pág. 42 y VALDÉS DAL-RÉ, F.: «La eficacia juridica de los convenios colectivos», Temas Laborales, nº 76, 2004, págs. 21 y ss.

[60] STC 151/1994, de 23 de mayo (BOE de 25 de junio), F. J. 2º. Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

[61] STC 58/1985, de 30 de abril (BOE de 5 de junio), F. J. 5º. Ponente: Sr. D. Ángel Escudero del Corral.

[62] STC 58/1985, de 30 de abril (BOE de 5 de junio), F. J. 3º. Ponente: Sr. D. Ángel Escudero del Corral. Cfr. igualmente, ALONSO OLEA, M.: «Sobre la constitucionalidad de la disposición adicional 5ª , párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores. Jubilaciones forzosas pactadas en convenio colectivo», en Jurisprudencia sobre Trabajo y Seguridad Social, Tomo III, Civitas, Madrid, 1986, pág. 111.

[63] ATC 643/1986, de 23 de julio y STC 28/1992, de 9 de marzo (BOE de 10 de abril), F. J. 2º. Ponente: Sr. D. José Luis de los Mozos y de los Mozos.

[64] STC 58/1985, de 30 de abril (BOE de 5 de junio). Ponente: Sr. D. Ángel Escudero del Corral.

[65] STC 210/1990, de 20 de diciembre (BOE de 10 de enero de 1991). Ponente: Sr. D. Francisco Tomás y Valiente, que explica como del art. 37.1 CE no se deriva que lo establecido en convenio colectivo permanezca inalterado, de forma que no se puede pretender, al amparo de dicho precepto, la postergación de la plena efectividad de la norma legal. Si esa intervención normativa ha alterado el equilibrio interno del convenio colectivo, procederá su renegociación.

[66] DESDENTADO BONETE, A. y VALDÉS DE LA VEGA, B.: La negociación colectiva en la doctrina del Tribunal Supremo. Una síntesis de jurisprudencia, Trotta, Madrid, 1998, pág. 64.

[67] Cfr. BARREIRO GONZÁLEZ, G.: «Sobre el control presupuestario de las rentas del personal laboral en el sector público», REDT, nº 27, 1986, en especial, págs. 450 y ss. y, del mismo autor, «De nuevo sobre el control presupuestario de las rentas del personal laboral en el sector público», REDT, nº 45, 1991, págs. 108 y ss.

[68] STC 63/1986, 21 de mayo (BOE de 13 de junio), F. J. 11º. Ponente: Sra. Dª Gloria Begué Cantón.

[69] STC 96/1990, de 24 de mayo (BOE de 20 de junio), F. J. 3º. Ponente: Sr. D. José Luis de los Mozos y de los Mozos. Comentan estas sentencias DE LA VILLA GIL, L. E. y GARCÍA BECEDAS, G.: «Limitaciones salariales y negociación colectiva. Acerca de la constitucionalidad de la Ley 44/1983», RL, tomo I, 1985, págs. 243 y ss., SALA FRANCO, T. y RAMÍREZ MARTÍNEZ, J. M.: «La negociación colectiva del personal al servicio del sector público. Incidencia de la Ley 44/1983», RL, tomo I, 1985, págs. 269 y ss. y SALA FRANCO, T.: Incidencia de la legislación laboral en el marco de la función pública, INAP, Madrid, 1989, págs. 60 y ss.

[70] STC 189/1993, de 14 de junio (BOE de 19 de julio), F. J. 7º. Ponente: Sr. D. Vicente Gimeno Sendra, sentencia que continúa afirmando como «no es, por tanto, argumento válido que el pacto se sustente en un equilibrio para sustraer el precepto controvertido del juicio de legitimidad constitucional».

[71] Entre otros, SAGARDOY BENGOECHEA, J. A.: «La libertad sindical y los espacios de la autonomía privada», Documentación Laboral, nº 24, 1988, págs. 11 y ss., DURÁN LÓPEZ, F. y SÁEZ LARA, C.: «Autonomía individual y autonomía colectiva en la fijación y modificación de las condiciones de trabajo», RL, nº 20-21, 1991, págs. 115 y ss., BORRAJO DACRUZ, E.: «Articulación entre la autonomía individual y la colectiva y las normas estatales en la regulación del trabajo: balance y perspectivas», AL, nº 3, 1993, BLASCO PELLICER, A.: La individualización de las relaciones laborales, CES, Madrid, 1995, en especial págs. 229 y ss., RAMÍREZ MARTÍNEZ, J. M.: «Autonomía colectiva y autonomía individual», en AA. VV.: Derecho vivo del Trabajo y Constitución. Estudios en Homenaje al Profesor Doctor D. Fernando Suárez González, La Ley, MTAASS, Madrid, 2003, págs. 227 y ss. y GALIANA MORENO, J. M.: «Autonomía colectiva y autonomía individual en la regulación de las condiciones de trabajo», RMTAASS, nº 68, 2007, págs. 68 y ss.

[72] BOE de 5 de junio, F. J. 6º. Ponente: Sr. D. Ángel Escudero del Corral.

[73] STC 58/1985, de 30 de abril (BOE de 5 de junio), F. J. 6º. Ponente: Sr. D. Ángel Escudero del Corral.

[74] STC 58/1985, de 30 de abril (BOE de 5 de junio), F. J. 6º. Ponente: Sr. D. Ángel Escudero del Corral.

[75] VALDÉS DAL-RÉ, F.: «El derecho a la negociación colectiva en la jurisprudencia constitucional», cit., pág. 88.

[76] BOE de 24 de julio. Ponente: Sr. D. Fernando García-Mon y González-Regueral.

[77] F. J. 6º.

[78] Antecedente de Hecho 1º.c). En relación a la falta de legitimación de las representaciones unitarias para recurrir en amparo, cfr. MONTOYA MELGAR, A.: «Sobre la falta de legitimación del Comité de Empresa para solicitar el amparo constitucional por lesión del derecho a la libertad sindical», cit., págs. 142 y ss.

[79] ALONSO OLEA, M.: «El derecho a la negociación colectiva llevado al límite, o sobre la interdicción de pactos de condiciones de trabajo mejores, o que puedan serlo, que las colectivas formalmente pactadas», Jurisprudencia constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, Tomo X, ref. 633, Civitas, Madrid, 1992, pág. 401.

[80] BOE de 2 de agosto. Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

[81] F. J. 4º.

[82] F. J. 4º.

[83] BOE de 27 de noviembre. Ponente: Sra. Dª María Emilia Casas Baamonde. Comenta esta sentencia PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F.: «Uso antisindical de la autonomía individual en masa», Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y Seguridad Social, Tomo XIX, ref. 1219, Civitas, Madrid, 2002, págs. 398 y ss., quien explica que para poder diferenciar entre las mejoras contractuales y las regulaciones suplantadoras del convenio colectivo habrá de atenderse al «alcance subjetivo de las mejoras, incidencia de las mismas sobre la regulación convencional y momento, en relación con la vigencia del convenio, en el que las mismas se pretenden», en pág. 400.

[84] F. J. 4º.

[85] BOE de 28 de octubre. Ponente: Sra. Dª Elisa Pérez Vera.

[86] BOE de 24 de julio. Ponente: Sr. D. Fernando García-Mon y González-Regueral.

[87] STC 105/1992, de 1 de julio (BOE de 24 de julio). Ponente: Sr. D. Fernando García-Mon y González-Regueral.

[88] BORRAJO DACRUZ, E.: «La regulación de las condiciones de trabajo en España: Poderes normativos y autonomía individual», en AA. VV.: La reforma del mercado de trabajo, Actualidad Editorial, Madrid, 1993, pág. 1084 y RAMÍREZ MARTÍNEZ, J. M.: «Autonomía colectiva y autonomía individual», cit., pág. 234.

[89] DURÁN LÓPEZ, F. y SAEZ LARA, C.: «Autonomía colectiva y autonomía individual en la fijación y modificación de las condiciones de trabajo», cit., pág. 392 y GALIANA MORENO, J. M.: «Autonomía colectiva y autonomía individual en la regulación de las condiciones de trabajo», cit., pág. 20.

[90] Art. 3.1.c) ET.

[91] GALIANA MORENO, J. M.: «Autonomía colectiva y autonomía individual en la regulación de las condiciones de trabajo», cit., pág. 21.

[92] Territorial, funcional, personal y temporal.

[93] DESDENTADO BONETE, A. y VALDÉS DE LA VEGA, B.: La negociación colectiva en la doctrina del Tribunal Supremo. Una síntesis de jurisprudencia, cit., pág. 57.

[94] STC 136/1987, de 22 de julio (BOE de 11 de agosto). Ponente: Sr. D. Jesús Leguina Villa.

[95] STC 95/1985, de 29 de julio (BOE de 14 de agosto. Ponente: Sr. D. Ángel Escudero del Corral, STC 52/1987, de 7 de mayo (BOE de 5 de junio). Ponente: Sr. D. Jesús Leguina Villa y STC 171/1989, de 19 de octubre (BOE de 7 de noviembre). Ponente: Sr. D. Fernando García-Mon y González-Regueral.

[96] GARCÍA MURCIA, J.: «Diferencias de trato, igualdad de oportunidades y negociación colectiva», en AA. VV.: La nueva función de la negociación colectiva y los acuerdos interconfederales sobre el empleo. X Jornadas de Estudio sobre la negociación colectiva, MTAASS, Madrid, 1998, págs. 33 y ss.

[97] STC 119/2002, de 20 de mayo (BOE de 19 de junio), F. J. 6º. Ponente: Sr. D. Fernando Garrido Falla y STC 27/2004, de 4 de marzo (BOE de 6 de abril), F. J. 5º. Ponente: Sr. D. Tomás Vives Antón.

[98] STC 177/1988, de 10 de octubre (BOE de 5 de noviembre), F. J. 4º. Ponente: Sra. Dª Gloria Begué Cantón. Comentan esta sentencia ALONSO OLEA, M.: «Revisión en amparo de la constitucionalidad de los convenios colectivos casos y forma en es posible. Vinculación del convenio al principio de igualdad e igualdad de trato en materia salarial», Jurisprudencia social sobre trabajo y Seguridad Social, Tomo VI, Civitas, Madrid, 1989, págs. 468 y ss. y VALDÉS DAL-RÉ, F.: «El derecho a la negociación colectiva en la doctrina del Tribunal Constitucional», RL, nº 19, 1990, pág. 90, quien escribe al respecto que «correcto en su solución, el razonamiento del TC que se acaba de exponer adolece, sin embargo y en mi opinión, del defecto de haber sido elaborado desde criterios de estricta legalidad en lugar de acometerse desde un prisma constitucional. [...] Ni la Constitución atribuye la titularidad del derecho a la negociación colectiva laboral a sujetos con representación institucional ni tampoco atribuye al convenio colectivo una eficacia normativa, sino una «fuerza vinculante» entendida como eficacia real». Cfr. también, STC 171/1989, de 19 de octubre (BOE de 7 de noviembre), F. J. 1º. Ponente: Sr. D. Fernando García-Mon y González-Regueral, STC 2/1998, de 12 de enero (BOE de 12 de febrero), F. J. 2º. Ponente: Sr. D. Fernando García-Mon y González-Regueral y STC 27/2004, de 4 de marzo (BOE de 6 de abril), F. J. 5º, Ponente: Sr. D. Tomás Vives Antón, entre otras.

[99] ATC 643/1986, de 23 de julio.

[100] Art. 82 ET.

[101] FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª. F.: «La exclusión de los trabajadores temporales del ámbito de los convenios colectivos», RL, nº 4, 1988, pág. 26.

[102] VALDÉS DAL-RÉ, F.: «El derecho a la negociación colectiva en la jurisprudencia constitucional», cit., pág. 91.

[103] STC 95/1985, de 29 de julio (BOE de 14 de agosto). Ponente: Sr. D. Ángel Escudero del Corral.

[104] STC 52/1987, de 7 de mayo (BOE de 5 de junio). Ponente: Sr. D. Jesús Leguina Villa.

[105] STC 177/1988, de 10 de octubre (BOE de 5 de noviembre). Ponente: Sra. Dª Gloria Begué Cantón. En parecidos términos, STC 171/1989, de 19 de octubre (BOE de 7 de noviembre). Ponente: Sr. D. Fernando García-Mon y González-Regueral. Cfr. igualmente, DURÁN LÓPEZ, F.: Jurisprudencia constitucional y Derecho del Trabajo, cit., pág. 203.

[106] STC 136/1987, de 22 de julio (BOE de 11 de agosto), F. J. 5º. Ponente: Sr. D. Jesús Leguina Villa.

[107] A la que siguieron, entre otras, las STC 59/1983, de 6 de julio (BOE de 9 de agosto). Ponente: Sr. D. Francisco Pera Verdaguer y STC 74/1983, de 30 de julio (BOE de 18 de agosto). Ponente: Sr. D. Manual Díez de Velasco Vallejo.

[108] STC 136/1987, de 22 de julio (BOE de 11 de agosto). Ponente: Sr. D. Jesús Leguina Villa.

[109] STC 52/1987, de 7 de mayo (BOE de 5 de junio), F. J. 2º y 3º. Ponente: Sr. D. Jesús Leguina Villa, pronunciamiento que añade: «ello supondría una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución y a lo establecido en los Convenios núms. 111 y 117 OIT». Cfr. igualmente, STC 136/1987, de 22 de julio (BOE de 11 de agosto), F. J. 5º. Ponente: Sr. D. Jesús Leguina Villa.

[110] STC 177/1993, de 31 de mayo (BOE de 5 de julio), F. J. 3º. Ponente: Sr. D. Rafael Mendizábal Allende.

[111] STC 145/1991, de 1 de julio (BOE de 22 de julio). Ponente: Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y STC 161/1991, de 18 de julio (BOE de 9 de agosto). Ponente: Sr. D. Francisco Tomás y Valiente.

[112] STC 119/2002, de 20 de mayo (BOE de 19 de junio). Ponente: Sr. D. Fernando Garrido Falla y STC 27/2004, de 4 de marzo (BOE de 6 de abril), F. J. 6º y 7º. Ponente: Sr. D. Tomás Vives Antón, que otorga el amparo solicitado por entender reprochable que se establezca en convenio «una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores y lo haga exclusivamente en función de la fecha de ingreso en la empresa», F. J. 6º. Al respecto, cfr. GALIANA MORENO, J, M.: «Vulneración del derecho a la igualdad: plus de vinculación fijado por convenio en cuantía diferente por razón de la fecha de ingreso en la empresa», Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y Seguridad Social, Tomo XXII, ref. 1293, Civitas, Madrid, 2004, págs. 39 y ss.

[113] STC 27/2004, de 4 de marzo (BOE de 6 de abril), F. J. 6º y 7º. Ponente: Sr. D. Tomás Vives Antón.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR