Adquisición de finca del estado con carácter privativo en base al ejercicio de un derecho de adquisición preferente de naturaleza legal, ex artículo 137.4.f de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas: comentarios a la RDGRN de 8 de mayo de 2008

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoLicenciada en Derecho
Páginas2533-2538

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I Consideraciones generales

Con carácter general el artículo 2.6 de la LH establece que: «En los Registros de la Propiedad se inscribirán los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado o a las Corporaciones Civiles o Eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las Leyes y Reglamentos». Completa esta norma el artículo 4 del RH en el que se indica que serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a la que pertenezcan y, por tanto, los de las Administraciones Públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.

El régimen jurídico de la inscripción de bienes del Estado está contenido principalmente en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas1.

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Los bienes y derechos patrimoniales de las Administraciones Públicas son enajenables, pero sólo los patrimoniales, los demaniales son absolutamente inalienables, así destacamos el artículo 132 de la CE, que dispone que la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y desafectación.

Como señala Julio V. GONZÁLEZ GARCÍA2: «El proceso de venta de bienes públicos constituye una medida que se ha venido aplicando desde hace muchos años en nuestro país, como bien mostraron los procesos de desamortización, aunque el contexto actual resulta muy diferente del que se produjo en el siglo XIX, cuya finalidad estaba constituida por el aporte de bienes al comercio para fomentar el desarrollo económico, frente a la titularidad retenida en manos públicas y privadas».

En la actualidad, la enajenación de bienes del Estado se encuentra tipificada en los artículos 131 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, con arreglo a los cuales vamos a exponer esta materia.

Los bienes y derechos patrimoniales del Patrimonio del Estado que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos podrán ser enajenados3. También cabe la enajenación con reserva del uso temporal de los mismos cuando resulte conveniente para el interés público y siempre por razones excepcionales y debidamente justificadas. La enajenación podrá efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico de carácter oneroso. El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administración General del Estado es el Ministro de Hacienda. Para inmuebles y derechos reales pertenecientes a los organismos públicos, lo serán sus presidentes o directores o los órganos colegiados de dirección, según estatutos. En todo caso, si el valor del bien excede de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda.

Como trámites previos a la enajenación se procederá a depurar la situación física y jurídica del inmueble, practicándose el deslinde si fuera necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, si no lo estuviera ya. La depuración física del bien se realiza mediante su deslinde, y la depuración jurídica mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Ahora bien, la propia Ley permite prescindir de estos requisitos disponiendo: «No obstante, podrán venderse sin sujeción a tales condicionamientos bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite dePage 2535 inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste» ex artículo 136.2 de la Ley 33/2003.

Se regulan las formas de enajenación: concurso, subasta o adjudicación directa. El procedimiento ordinario es el concurso, en este caso, la adjudicación recaerá en el...

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