La calificación registral y su alcance

AutorJuan José Pretel Serrano
CargoDirector del Servicio de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
Páginas721-758

    Ponencia presentada al Curso El control jurisdiccional de la calificación negativa de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, organizado por el Consejo General del Poder Judicial en noviembre de 2008.

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Primera parte: La naturaleza de la actividad registral
I Introducción

Hablar de la calificación registral, de su alcance y su significado, no puede hacerse sin tener de la misma una perspectiva histórica ni, tampoco, sin hacer referencia a toda la naturaleza del procedimiento registral. La posturaPage 723 que se adopte acerca de la naturaleza de dicho procedimiento, inevitablemente nos lleva a determinadas conclusiones en la calificación, y viceversa.

En alguna ocasión anterior me he ocupado de esta materia a propósito del recurso gubernativo contra la calificación negativa de los Registradores de la Propiedad1. Desde aquel trabajo hasta el momento actual se han producido interesantes novedades legislativas y abundante material doctrinal y jurisprudencial. Unas y otras intentaré tenerlas en cuenta desde la perspectiva del tema de la calificación.

II Origen de la calificación registral y del llamado recurso gubernativo contra la misma

Como hemos dicho, el origen y la evolución del recurso han estado parejos a la cuestión de la determinación del ámbito y naturaleza de la calificación del Registrador de la Propiedad. A la par que se fue precisando este segundo aspecto, se fue determinando también el del primero.

1. Ley Hipotecaria de 1861
  1. La calificación

    El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en su primera redacción del año 1861, establecía: «Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicite la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras». Dicho precepto necesariamente había que completarlo para su entendimiento con el artículo 65 que establecía la distinción entre faltas subsanables y no subsanables, estableciendo la diferencia entre unas y otras según que el defecto produjera o no la nulidad de la obligación documentada en el título2.

    Como se ha dicho ya3 el mero hecho de regularse la distinción entre faltas subsanables e insubsanables, la necesidad de atender al contenido de laPage 724 obligación para apreciar cuándo la falta era de una u otra clase y las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley4, eran pruebas de que la calificación no se limitaba a las formas extrínsecas.

    Esta es la opinión que ha prevalecido desde los primeros comentaristas de la Ley Hipotecaria de 18615. Y es la que se recoge en el primer Reglamento Hipotecario de 21 de junio de 1861, al establecer que para diferenciar las faltas subsanables de las insubsanables, el Registrador debe atender a la validez de la obligación consignada en el título (art. 57)6.

    La idea de que la calificación del Registrador debería comprender el fondo del asunto (excepto para los documentos judiciales) se declara de forma expresa en la Orden de 24 de noviembre de 18747.

  2. El recurso contra la calificación del Registrador

    No se estableció propiamente un recurso. Se afirma en el artículo 19 de dicha Ley de 1861 que cuando el Registrador apreciare faltas en las escrituras las manifestará a los que pretendan la inscripción «y si no la subsanaren a satisfacción suya, les devolverá las mismas escrituras para que recurran, si quieren, á los tribunales». Es decir, el procedimiento era de remisión directa a la jurisdicción ordinaria. No obstante, esta aparente claridad en la elección del mecanismo de impugnación no lo es tanto cuando se trata de la calificación de la competencia de los jueces que ordenen las cancela-Page 725ciones, ya que para los casos de duda debería darse cuenta al regente de la Audiencia respectiva, el cual decidiría lo que estimare oportuno; contra la decisión de los regentes, podría recurrirse tanto por los interesados como por los jueces a la Audiencia y contra su fallo, a su vez, procedía recurso de casación (arts. 100 a 103)

2. Real Orden de 17 de marzo de 1864

Mediante esta Real Orden, se estableció con carácter general el recurso contra la calificación registral. El sistema introducido es de sobra conocido: Presidente del tribunal del partido o directamente al Regente o Presidente de la Audiencia (cuando Registrador y Regente residieran en la misma población) y con posterioridad a la Dirección General de los Registros y del Notariado a la que se atribuye la decisión definitiva del recurso. Este es el sistema que se recogió en la Ley Hipotecaria de 1869, que en su artículo 66 estableció un contenido que ha llegado hasta el momento de la reforma normativa que examinamos: los interesados pueden reclamar gubernativamente contra la calificación del Registrador, sin perjuicio de acudir si quieren a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los documentos.

Pero lo cierto es que en el mismo instante de su nacimiento nos encontramos con una contradicción en la base: Se atribuye a un órgano no independiente una auténtica actividad jurisdiccional.

Con ello, se ha dicho8 que:

— Se alteraba el sistema coherente que había introducido la Ley Hipotecaria de 1861.

— Sobre tres órganos verdaderamente independientes (Registrador, Presidente del Tribunal de partido y Presidente de la Audiencia) se superpone uno no independiente, la DGRN, por lo que se oscureció la actividad «cuasijurisdiccional» que se quiso que tuviera la actividad registral.

¿Cómo pasó desapercibido todo esto?9:

— Quizá porque en la época no estaba clara la distinción entre lo administrativo y jurisdicción.

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— Tal vez porque se consideró suficiente garantizar la independencia del

Subdirector General y de los Oficiales de la restablecida Dirección General de los Registros y del Notariado.

— Tal vez porque se entendiera suficiente la posibilidad de acudir al llamado recurso judicial del artículo 66.

Lo cierto es que el resultado, con todas estas incoherencias, fue satisfactorio. La prueba es que a pesar de haberse ido perfilando los distintos poderes y competencias, el recurso se ha mantenido a lo largo de más de un siglo.

3. Texto Refundido de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909

En este texto normativo se llega a la redacción del artículo 18 que, en lo fundamental ha llegado hasta nosotros. Según este precepto: «Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de las obligaciones de las escrituras públicas, por lo que resulte de las mismas a los efectos del artículo 65 de esta Ley», es decir, a los efectos de poder practicarse o no anotación preventiva según que la falta fuera subsanable o insubsanable.

Por lo que se refiere a la impugnación de la calificación, se mantiene el sistema que había sido introducido. El precepto legal que se refiere a la impugnación de la calificación es el artículo 19, pero ya no dice como antes que se devolverán las escrituras para que los particulares «recurran, si quieren, á los tribunales», sino que se utiliza la expresión más amplia de «puedan ejercitarse los recursos correspondientes», para que tuviera cabida tanto el acudir a los Tribunales como el utilizar el mecanismo de recurrir...

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