Real Decreto 1877/1984, de 10 de octubre, por el que se crean plazas de «Educación Física» para Profesores numerarios de Escuelas de Maestría Industrial en los Institutos de Formación Profesional, y se dictan reglas especiales y transitorias sobre composición de los Tribunales para las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo correspondiente.

MarginalBOE-A-1984-23845
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Los Decretos de 8 de noviembre de 1957, 28 de noviembre de 1957, 7 de julio de 1960, 5 de julio de 1962 y 17 de febrero de 1978 determinaron las titulaciones exigibles a los profesores de Formación Profesional de las diferentes aréas y ramas, pero no incluyeron en su regulación la asignatura de.

Por su parte, la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, establece en su artículo 6 y disposición transitoria tercera, 1, el carácter obligatorio de la enseñanza de laen la Formación Profesional, encomendando al Ministerio de Educación y Ciencia< la ordenación y organización de dicha materia dentro del sistema educativo no universitario>.

Al amparo del mandato legal anteriormente citado se hace necesario conferir a la enseñanza de lael mismo rango que al resto de las materias que con carácter obligatorio han de ser cursadas en los estudios de Formación Profesional. Para ello un primer paso ineludible, que se da a través de este Real decreto, es el de regular las condiciones y características del profesorado que vaya a impartir tal enseñanza.

En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1984, dispongo:

artículo 1.1 En los institutos de Formación Profesional, en los que la enseñanza de lase imparta en un número de horas lectivas igual al establecido para las demás materias por la legislación vigente, podrán existir las plazas de profesores numerarios deque resulten necesarias.
  1. Asimismo podrá existir una plaza de Profesor numerario decuando las horas lectivas a impartir sean inferiores a lo dispuesto por la legislación vigente. En estos casos el Profesor numerario encargado de la enseñanza de lahabrá de completar su régimen de dedicación en otro u otros Institutos de Formación Profesional de la misma localidad.

Art. 2 Para poder participar en las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Profesores numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, correspondientes a, será requisito imprescindible poseer el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
Art. 3 Para determinar la composición de los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, será de aplicación la reglamentación general para ingreso en la Administración Pública, contenida en el Decreto 1411/1968, de 27 de junio.
Art. 4 El presente Real Decreto no supondrá incremento del gasto público, atendiéndose las necesidades que su aplicación origine con cargo a las vigentes plantillas presupuestarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En tanto no existan diez Profesores numerarios dede Escuelas de Maestría Industrial, la composición de los Tribunales para las pruebas selectivas de ingreso en dicho Cuerpo en las enseñanzas dese realizará de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

segunda.- Los Tribunales para las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial para la impartición de las enseñanzas detendrán la siguiente composición:

  1. Un Presidente, designado entre Catedráticos de Escuelas Universitarias o Profesores numerarios de Escuelas de Maestría Industrial.

  2. Cuatro vocales elegidos por sorteo entre funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos docentes del Ministerio de Educación y Ciencia para cuyo ingreso se exija título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto. Dos de dichos Vocales se elegirán entre quienes posean el titulo de licenciado eno, en su defecto, entre quienes acrediten la adecuada especialización; si ello no fuera posible, se incorporarán al Tribunal en calidad de asesores dos profesores de los Institutos Nacionales deque posean el título de licenciado en.

Tercera.- Para cada Tribunal se designará, por iguales procedimientos, un Tribunal suplente.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el.

dado en Madrid a 10 de octubre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Educación y Ciencia, José María Maravall Herrero.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR