Matrimonio nulo por minoridad inferior a catorce años
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
El matrimonio de los menores de catorce años es nulo de nulidad radical; es decir, que no es convalidable. Sí lo son los celebrados por menores de más de catorce años y menos de dieciséis. Es competente para conceder la dispensa el juez de primera instancia, imponiendo el Código dos condiciones: que sean oídos el menor y sus padres o guardadores o sea, las personas que legalmente los representan a causa de su minoridad, que es una de las modalidades de la incapacidad civil de hecho.
La circunstancia de que la interesada, de 15 años, esté embarazada, debe estimarse como justa causa para conceder la dispensa de edad, a la vista del criterio a que responden los arts. 258 y 259 RRC, es lo que ha resuelto la DGRN, 25 ene 1985.
Es procedente la dispensa otorgada a tío y sobrina después de comprobar que convivieron durante 22 años, debiéndose presumir que además del afecto familiar tiene que haber surgido un affectio maritalis, cuya existencia depende de la voluntad íntima de las personas y no puede desvelarse so pena de producir intromisiones ilegítimas en su intimidad (DGRN, 15 oct. 1995).
La dispensa es una institución prevista para funcionar antes de la celebración del matrimonio, porque precisamente tiene el efecto jurídico de remover el obstáculo legal para su celebración válida. No obstante, bien pudiera ocurrir que el matrimonio se hubiera celebrado sin cuidado del impedimento. La ley prevé y da solución a la hipótesis de dispensa tardía, y se advierte que la clemencia legal es la característica saliente, según se preceptúa en el ap. 3º de este artículo, con la sola condición de que no se haya promovido judicialmente la nulidad del matrimonio. Instado , dice la ley, y no sentenciado.
No es posible autorizar un matrimonio en forma civil, cuando se da la circunstancia que la pretendida contrayente no ha cumplido aún los catorce años de edad, aunque haya obtenido del Juez de Primera Instancia la dispensa de edad (DGRN, 6 set 1985).
Si la nulidad matrimonial es desestimada como pedimento de parte, queda expedita la vía de la dispensa. La nulidad debe haber sido instada por una de las partes (léase contrayentes), sea por sí si es mayor, o por los representantes del o de la menor.
No mediando proceso de nulidad en trámite, la dispensa ulterior al matrimonio ya celebrado, si...
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