Nulidad del instrumento público. Sus clases. Valor del documento notarial nulo por defecto de forma. Subsanación de errores. Falsedad del instrumento público.

AutorRicardo Egea Ibáñez.
CargoNotario, Registrador de la Propiedad
Páginas95-110

1. NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

Hay que partir de la distinción entre acto y documento. El acto o contrato consentido por las partes es previo al documento, por que el documento es posterior a dicho acto o contrato. El documento tiene como función ser un testimonio o prueba de un acto o contrato ya realizado. Los derechos y obligaciones nacen del acto o contrato y el instrumento público es la prueba de la existencia de estos derechos y obligaciones. El acto expresa el negocio jurídico, mientras que el documento es la certificación o el testimonio de la existencia del negocio jurídico.

Todo esto hace que acto y documento sean cosas distintas y separadas. Dice R. Adrados, que la nulidad del acto no produce la nulidad del documento, y la nulidad del documento tampoco produce la nulidad del acto. Esto sin embargo tiene una excepción, en el caso de que los documentos sean constitutivos del acto o contrato, como en el supuesto de donación de bienes inmuebles, art. 633 del C.c. que dice que para que sea válida la donación de una cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. En este y otros supuestos de escrituras constitutivas, la nulidad del documento lleva consigo la nulidad del acto o contrato.

A. Negocios jurídicos nulos y documento público

El negocio nulo carece de todo efecto jurídico como tal negocio. Al-baladejo señala, que la situación jurídica de un negocio nulo es como si éste no hubiera existido. Y los interesados y los terceros pueden comportarse como si el negocio jurídico no hubiera existido. STS. 15-7-1994, 24-2-1992. y 14-11-1991, entre otras.

Las causas de nulidad o inexistencia de un negocio jurídico, según el art. 1.261 del C.c. son, la falta de consentimiento de objeto cierto y de causa de la obligación que se establece. Se consideran que son nulos, según el art. 6-3 del C.c. los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, que son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. También son nulos según el art. 1.255 del C.c, los contratos que sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público.

Una consecuencia esencial respecto del negocio jurídico nulo, es que este negocio no tiene ni es posible la confirmación de él. El art. 1.310 del C.c. dice, que sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el art. 1.261. Como consecuencia el negocio jurídico nulo no admite confirmación. De tal forma que para confirmar este negocio jurídico nulo, hace falta la conclusión de un nuevo negocio jurídico y la redacción de un nuevo instrumento público, que contenga a su vez este nuevo negocio jurídico válido, con todos los requisitos de la Ley; es necesario una nueva conclusión del acto o contrato.

Sanahuja dice que la nulidad radical del negocio jurídico hace que el instrumento público no quede convertido en escritura pública; cuando existe un negocio jurídico nulo, el instrumento público queda convertido en un Acta Notarial que acredita solamente la existencia de unos hechos realizados ante Notario. Art. 199-200 del R.N.

Por otra parte el art. 33 de la L.H. dice, que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a la Ley.

El Notario no puede ni debe autorizar actos o contratos que sean nulos. El art. 145-2 del R.N. dice que el Notario no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización notarial cuando todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretenden. Cuando la representación no esté legítimamente acreditada, o no le corresponda por las leyes, o cuando el acto o contrato, en todo o en parte, sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para la plena validez de los mismos. Como regla específica de que el Notario no debe autorizar documentos nulos, el art. 169-3 del R.N. dice, que en ningún caso autorizará el Notario el documento, cuando el consentimiento del otro cónyuge se exija bajo sanción de nulidad. El art. 1.378 del C.c. dice, que serán nulos los actos a título gratuito, si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidad de uso.

B. Anulabilidad del acto o contrato. Negocio jurídico y documento

La anulabilidad supone la existencia en principio de un negocio válido. Este negocio puede ser impugnado por las causas que determina el art. 1.301 del C.c. Una vez impugnado, el contrato se convierte en nulo, y los efectos de dicho contrato son efectos retroactivos, conforme a los artículos 1.303, 1.304, 1.307 y 1.308 del C.c.

Sanahuja considera, que cabe ante un contrato anulable la autorización del documento público. En este caso la escritura pública puede ser autorizada por Notario. Así lo recoge, como más frecuentes casos de autorización por el Notario, el art. 1.301 del C.c. cuando dice: La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. El art. 169 dice lo siguiente. Las personas casadas podrán intervenir por sí solas en todos los actos y contratos que con arreglo al derecho puedan realizar sin el consentimiento de su consorte, ya sean dichos actos de administración o de dominio. Cuando se precisare dicho consentimiento y no se acreditare, el Notario podrá autorizar el documento, siempre que haciendo la oportuna advertencia a las partes, éstas insistieran en ello y prestaran su conformidad, todo lo cual se consignará expresamente.

En estos supuestos de anulabilidad del acto o contrato, Sanahuja dice, que el documento público tiene todos sus efectos, como tal documento público, mientras el contrato no sea impugnado por las causas que determinan los arts. 1.301 y 1.302 del C.c.

C. Nulidad del instrumento público. Sus clases

La nulidad del instrumento público está regulada exclusivamente en el Reglamento Notarial. A estos efectos hay que tener en cuenta que el art. 1.216 del C.c. dice, que son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley. Y que el art. 1.217 del C.c. dice, que los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial. Esto nos indica que las causas de nulidad del instrumento público se rigen por la Ley Notarial, por aplicación del art. 1.217 del C.c. Como causas de nulidad, podemos señalar las siguientes.

1. Incompetencia del Notario, art. 1.223 del C.c.

Dicho artículo dice, que la escritura defectuosa por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes. Rodríguez Adrados dice, que la incompetencia del Notario que lleva consigo la nulidad del instrumento público, es por razón del territorio donde sea otorgada la escritura y no por razón de la materia u...

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