STSJ País Vasco , 21 de Enero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:344
Número de Recurso2397/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2397/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE ENERO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha treinta de Abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Almudena frente a Alexander y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: La demandante, Dª. Almudena , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de D. Alexander , titular del Restaurante DIRECCION000 , situado en la Carretera Bilbao Plencia, POLÍGONO000 nº NUM001 , desde el 9-9-1999, categoría de ayudante de camarero y salario de 518.70 euros mensuales con pp. de pagas extraordinarias a tiempo parcial.

SEGUNDO

Las partes suscribieron un contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción por 6 meses, que fue objeto de prórroga y convertido en indefinido con fecha 2 Septiembre 20000.

TERCERO; Ccon fecha 31-1-2002 la actora suscribió un recibo de liquidación en el que se hacía constar lo siguiente: "La liquidación que procede es totalmente conforme, declarando el suscrito que en ella se ha incluido todos los conceptos que hasta la fecha se le adeudaban por la empresa, tales como salarios, gratificaciones, horas extras, vacaciones, etc., debiéndose considerar a partir de este momento finalizado el contrato de trabajo y por consiguiente extinguida la relación jurídico-laboral existente entre las partes.

Asimismo declaro, que me ha sido practicada esta liquidación de cese causado por CESE VOLUNTARIO.

Que no teniendo que efectuar reclamación alguna, este recibo se considera como finiquito".

CUARTO

Asimismo la actora en fecha anterior había suscrito un documento fechado el 14-1-2002 en el que se hacía constar el preaviso de cese voluntario en la prestación de trabajo el día 31-1-2002 solicitando ser dada de baja en la empresa en la fecha mas arriba indicada y que le fuera preparada la liquidación correspondiente.

QUINTO

La actora no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 19 de febrero de 2002 se celebró acto de conciliación que resultó sin avenencia entre las partes".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Almudena contra Alexander y FOGASA sobre.despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones dedcidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Sala el 29 de octubre de 2002, por auto de 10 de diciembre siguiente se denegó la prueba documental que el empresario demandado acompañó con su escrito de impugnación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Almudena recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bizkaia, de 30 de abril de 2002, que ha desestimado la demanda que interpuso el 7 de marzo de ese año pretendiendo que se declarase que el 31 de enero inmediato anterior había sido objeto de un despido nulo o, cuando menos, improcedente por su empresario (el demandado D. Alexander) y, por tanto, que se le condenase a readmitirla o indemnizarla en legal forma y, en cualquiera de ambos supuestos, a pagarla los salarios de tramitación.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que la relación laboral se extinguió en esa fecha, si bien fue a instancias de Dª Almudena , que había preavisado su cese el 14 de enero de 2002, sin que se haya demostrado que concurriera vicio de consentimiento en los documentos que firmó en esa fecha y, el 31 de dicho mes, al cesar y cobrar la liquidación final de haberes. Consta acreditado, igualmente, que la relación se inició el 9 de septiembre de 1999 mediante contrato eventual (transformado en indefinido el 2 de septiembre de 2000), para prestar servicios como ayudante de camarera en el restaurante del que es titular D. Alexander , con jornada semanal de 20 horas y un salario último de 518,70 euros.

El recurso de Dª Almudena trata de conseguir que se cambie esa decisión del litigio por otra que acoja su demanda, a cuyo fin articula dos motivos en los que denuncia, respectivamente, errores en la apreciación de lo sucedido y en el derecho aplicado para resolver la controversia.

Se ha opuesto al mismo el mencionado empresario.

SEGUNDO

A) Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2. De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta...

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