Nulidad transmisión participaciones sociales. Su inscripción.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No es inscribible una sentencia judicial que declara la nulidad de una transmisión de participaciones sociales.

Hechos: Por sentencia, se declara «la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales celebrada mediante escritura pública entre un particular y una sociedad "volviendo dichas participaciones a ser titularidad" del particular.

El registrador se opone a la inscripción pues "no se ordena la cancelación de la inscripción de aumento de capital en el que se transmiten las participaciones a que se refiere la Sentencia".

El indicado particular recurre. Dice que, si el juzgado acuerda la nulidad de la transmisión de participaciones sociales, ese acuerdo "despliega inherentemente sus efectos, que no son otros que la ineficacia del acto jurídico y los de restitución de la cosa, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil". Aparte de ello estima que la declaración de nulidad conlleva implícitamente la cancelación, "pues de no hacerlo estaríamos dando publicidad registral frente a terceros respecto de un acto que ha sido declarado nulo judicialmente, y que en consecuencia no existe, vulnerando la seguridad jurídica de los actos inscritos y transgrediendo con ello el principio de fe pública registral articulado en la Ley Hipotecaria, y a su vez se está impidiendo la restitución de la cosa".

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte del principio de "numerus clausus" que rige en nuestro registro Mercantil en cuanto a la materia susceptible de inscripción (artículos 16 y 22 del Código de Comercio y 94 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil). Ratifica que "no tiene por objeto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades", salvo en el caso de las sociedades unipersonales por su particular estructura.

En materia de nulidad ciertamente el artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital, establece que la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro...

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