Nulidad de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Constituida y debidamente inscrita una sociedad, sea sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada puede incurrir, según la terminología legal, en causa de nulidad.-

Contenido
  • 1 Precisión terminológica del término "nulidad"
  • 2 Causas de nulidad
    • 2.1 -Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal
    • 2.2 -Por incapacidad de todos los socios fundadores
    • 2.3 -Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios
    • 2.4 -Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad
    • 2.5 -Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público
    • 2.6 -Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público
    • 2.7 -Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social
    • 2.8 -Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada y por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas
    • 2.9 Otras causas
  • 3 Efectos de la nulidad
  • 4 Interpretación de las causas de nulidad
  • 5 El Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 6 Referencias adicionales
    • 6.1 Doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Precisión terminológica del término "nulidad"

En realidad, no debería utilizarse la expresión nulidad de la sociedad, ya que una vez la sociedad está constituida e inscrita es una persona jurídica, y las personas sean físicas o jurídicas no son nunca nulas; hablando de personas jurídicas sería más exacto hablar de supuestos de nulidad del acto constitutivo; no debe olvidarse que, mientras la acción de nulidad ejercitada no triunfe, la sociedad ha venido de hecho actuando, con lo que, al final, lo que a efectos prácticos va a interesar será la solución al problema, solución que nos la da el art. 57 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al regular los efectos de esta nulidad.

Conviene advertir que para que entre en juego la nulidad (art. 56 de LSC) hace falta que la sociedad esté inscrita; así, la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Valencia 'nº 719, de 4 de Diciembre de 2003 [j 1] dijo, a propósito de una sociedad limitada, que: el art. 16 de Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) (ahora art. 56 de LSC), es aplicable cuando la sociedad está inscrita en el Registro Mercantil y se ha constituido bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada (situación bien distinta del caso de un documento privado que no se eleva a público ni, como es lógico, se inscribe en el Registro Mercantil,) por lo que si el contrato tenía finalidad mercantil, dice la citada Sentencia: « su régimen jurídico es el de las sociedades mercantiles irregulares, que se rigen por la normativa de las sociedades colectivas en lo no contemplado en el titulo de constitución.)»

Como recuerda la SAP Guipúzcoa, Sección 3ª nº 368/2006, de 30 de Noviembre de 2006 [j 2] (con referencia al art. 34 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y el art. 16 de LSRL que ahora se corresponden con el art. 56 de LSC):

Estos preceptos regulan el régimen de la nulidad societaria que responde a la Directiva 68/151/ CEE, que en gran medida desvincula la normativa del régimen de la nulidad contractual para, prescindiendo de efectos retroactivos, asimilarlo o aproximarlo a un supuesto de disolución y posterior liquidación (Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de octubre de 2002.

En efecto, siguiendo la dicción de la indicada Sentencia:

Con ello, con esta separación del régimen general de la nulidad contractual se trata de proteger la seguridad del tráfico mercantil y de los terceros que se vinculan con la sociedad bajo la apariencia de regularidad y legalidad de la sociedad que actúa en el tráfico jurídico protegida por la publicidad que proporciona el registro mercantil y a que las sociedades quedan ajenas a los avatares, los móviles particulares de los socios.
Causas de nulidad

Las acción de nulidad, según el art. 56 de LSC sólo puede ejercitarse por alguna de las siguientes causas:

a).- Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
b).- Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
c).- Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.
d).- Por
no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.
e).- Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.
f).- Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social.
g).- Por
no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas.

Fuera de estos casos no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación.

Observamos que las causas de nulidad están tasadas.

Procederemos a comentar las mismas.

-Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal

Por lo tanto, en el caso de una sociedad unipersonal, si no hay voluntad efectiva (es decir, legalmente correcta,) del único socio, es obvio que no hay negocio jurídico. Y no será efectiva la voluntad, tanto si no hay voluntad de crear una sociedad, falta la capacidad, voluntad viciada, o hay simulación (aparecen dos o más socios y en realidad se quiere una sociedad de un único socio, o en la sociedad unipersonal estamos ante el caso de un socio aparente que no es el verdadero dominus del negocio).

En el caso de una sociedad pluripersonal, al menos ha de haber voluntad efectiva de dos socios; por tanto, si hay más de dos socios, será válida la sociedad en cuanto haya dos socios con voluntad efectiva, en los términos indicados.

-Por incapacidad de todos los socios fundadores

Claramente estamos ante un supuesto de nulidad de un negocio jurídico: el negocio constitutivo de la sociedad; pero, es importante destacar que para que esta causa de nulidad opere, se exige que la incapacidad sea de todos; es decir, basta que un sólo de lo socios sea capaz para que la sociedad esté válidamente constituida.; la doctrina más autorizada entiende que la capacidad mínima debe predicarse tanto si el socio fundador es persona física como si lo es jurídica.

Puede verse Aptitud necesaria para constituir una sociedad

-Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios

Los requisitos de la escritura de constitución vienen regulados en el art. 22 de LSC. Es requisito fundamental expresar las [[Aportaciones sociales|aportaciones.]. La falta de constancia de las aportaciones da lugar a la nulidad de la sociedad, al no saberse quienes son realmente lo socios y cual es su participación social; lo que es distinto de no justificarse las aportaciones, estar caducada la certificación bancaria en el caso de aportaciones dinerarias...

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