STS 467/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:1683
Número de Recurso749/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución467/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Armando , contra auto de fecha 16-12-99, dictado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Simón.

ANTECEDENTES

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó auto con fecha 16 de diciembre de 1.999, en el sumario 1/1.991, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "1.- Con fecha 6 de octubre de 1.999, se recibió en esta Sala testimonio de la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre anterior por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en la cual, estimando en parte el recurso de amparo interpuesto por Don Armando contra la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.995, desestimatoria del recurso de casación nº 3546/1994, deducido frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de octubre de 1.994, dictada en el sumario 1/1991, decide: 1º.- Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a ser juzgado por un Tribunal imparcial, 2º.- Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de octubre de 1.994, y la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1.995, desestimatoria del recurso de casación nº 3546/1994, dictadas ambas en el sumario ordinario 1/1991; 3º.- Retrotaer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del juicio oral, a fin de que su enjuiciamiento se lleve a cabo por el Tribunal que sea competente, integrado por magistrados cuya imparcialidad no se encuentre comprometida en tal proceso penal.

Segundo

Con fecha 6 de noviembre de 1.999 se recibió en esta Sala testimonio del auto dictado con fecha 11 de octubre de 1.999 por la expresada Sala del Tribunal Constitucional en el que se acuerda: 1º.- Aclarar el punto 2º del fallo, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico núm. 2 (la sentencia solo se anula en cuanto a la condena del recurrente Sr. Armando ); y 2º.- Desestimar la aclaración en todo lo demás.

Tercero

por auto de 5 de noviembre de 1.999, el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón dispuso su abstención de intervenir y resolver cualquier trámite en las presentes actuaciones, ya que en las mismas había intervenido en su día como defensor de una de las partes; en su consecuencia, la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior, en sesión celebrada el día 15 de noviembre siguiente, estimó justificada la causa de abstención, por lo que, de acuerdo con el turno establecido, correspondió completar esta Sala al Magistrado de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, don Rubén López-Tamés Iglesias; por providencia de esta Sala de 17 de noviembre siguiente se concedió al Ministerio Fiscal y demás partes un plazo para que alegasen cuanto estimaran conveniente y en particular en orden a la competencia funcional del órgano que hubiera de conocer del juicio oral, toda vez que el Sr. Armando se encuentra cesado en su mandato o condicion de miembro de la Asamblea Regional y del Consejo de Gobierno de Cantabria.

Cuarto

En cumplimiento del anterior traslado, por el Procurador Sr. Llanos García, en representación de Izquierda Unida se presentó escrito manifestando que le parecía razonable atribuir la competencia funcional a esta Sala, y en caso contrario, con todas las salvedades expuestas, se atribuyera dicha competencia a la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Santander; por la Prcuradora Sra. Mora Gandarillas, en representación de Don Rosendo y otros, se presentó escrito manifestando que se apartaba definitivamente del procedimiento, toda vez que sus representados no tenían intención de mantener la acusación que venían ejercitando, por el Procurador Sr. Zuñiga Pérez del Molino, en representación de Don Cesar y otros, digo, de Don Adolfo se manifestó que no afectándole la sentencia que se trata de cumplir, no debía exponer sus criterios sobre la competencia funcional; por el Procurador Sr. Báscones de la Cuesta, en representación de Don Cesar y otros, se presentó escrito interesando se dictara resolución por la que se acordara remitir los autos a la Audiencia Provincial y por ésta se admita su competencia y finalmente, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando que en base a las razones que alegaba, se estimara que el órgano competente para conocer del juicio oral contra Armando era esta Sala de lo Civil y Penal".

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "La Sala acuerda: "Inhibirse el conocimiento de la causa identificada como sumario nº 1 de 1.991, cuyas actuaciones se declaran retroaídas al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del juicio oral, al haber decaido su competencia por pérdida de la condición de aforado del único encausado Don Armando , mandando se remita todo lo actuado a la Audiencia Provincial que por razón del delito, persona y pena viene a ser la jurisdicción competente".

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo apoyó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el recurso de amparo núm. 3.031/95, interpuesto por don Armando , contra la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 3546/1994, deducido frente a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de octubre de 1994, estimando en parte el referido recurso de amparo, decidió: "1º. Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a ser juzgado por un Tribunal imparcial. 2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de octubre de 1994, y la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 3546/1994, dictadas ambas en el Sumario ordinario 1/1991. 3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del juicio oral, a fin de que su enjuiciamiento se lleve a cabo por el Tribunal que sea competente, integrado por Magistrados cuya imparcialidad no se encuentre comprometida en tal proceso penal". Por auto de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Constitucional aclaró el fallo de su anterior resolución en el sentido de que la nulidad declarada en la misma es "parcial y afecta únicamente al recurrente", es decir al señor Armando .

Como consecuencia de la anterior resolución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha dictado el auto, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que acuerda "inhibirse del conocimiento de la causa identificada como sumario núm. 1 de 1991, cuyas actuaciones se declaran retrotraídas al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del juicio oral, al haber decaído su competencia por pérdida de la condición de aforado del único encausado don Armando , mandando se remita todo lo actuado a la Audiencia Provincial, que por razón del delito, persona y pena, viene a ser la jurisdicción competente". El fundamento de esta resolución -según la citada Sala de lo Civil y Penal- se encuentra, en esencia, en el criterio restrictivo con que deben interpretarse las normas relativas a la competencia para el enjuiciamiento de las personas aforadas, que constituyen una excepción a los principios generales de competencia establecidos en las leyes, y en el hecho de que el señor Armando ha perdido la condición de aforado.

Contra la anterior resolución, se ha interpuesto recurso de casación por don Armando .

. SEGUNDO: Se fundamenta el recurso de don Armando en que "el Tribunal Constitucional retrotrae las actuaciones (...) al momento inmediatamente anterior al juicio oral", es decir, "en la antesala del plenario", en la cual el recurrente "tiene y mantiene intactas todas sus condiciones de aforado (...), ya que de lo contrario, no se está acatando de forma exacta y justa el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional", y en que, a su juicio, en el auto recurrido se hace "una interpretación cuando menos errónea (...) del art. 11 y 20 del Estatuto de Autonomía de Cantabria", al establecerse en el primero que "los miembros de la Asamblea Regional de Cantabria gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo". Por su parte, el art. 20 dice que "corresponde al Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma decidir sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del Presidente, en relación con los presuntos actos delictivos cometidos por él y los demás miembros del Consejo de Gobierno, dentro del territorio de la región, fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo". Sostiene también el recurrente que el derecho al Juez legal demanda "la predeterminación del órgano judicial", y que éste debe estar fijado "con anterioridad al hecho motivador del proceso".

. TERCERO: Para poder pronunciarnos fundadamente sobre la cuestión planteada en este recurso, es preciso tener en cuenta: a) que en la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se juzgó la conducta de varios acusados, entre ellos el señor Armando , y que la declaración de nulidad de la misma es solamente parcial, ya que afecta únicamente a éste; b) que la causa de la declaración de nulidad -parcial- de dicha sentencia, así como de la dictada por la Sala II del Tribunal Supremo al conocer del correspondiente recurso de casación -que fue desestimado- ha sido el amparo reconocido por el Tribunal Constitucional al don Armando de su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial; c) que la razón fundamental que dicho Tribunal tuvo para estimar que había sido vulnerado tal derecho fue "la global descalificación del acusado, expresada pocos días antes de su enjuiciamiento" por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (FJ 9); d) que, según el tenor literal de la sentencia del Tribunal Constitucional, las actuaciones judiciales se retrotraen "al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del juicio oral"; y, e) que el recurrente no ha denunciado ningún tipo de indefensión por habérsele rechazado alguna de las pruebas propuestas en su día para su defensa.

Entiende este Tribunal que la decisión del Tribunal Constitucional de retrotraer las actuaciones judiciales "al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del juicio oral" debe ser interpretada como referida no al momento de la apertura del juicio oral (arts. 649 y 790.6 LECrim), sino al más concreto de la fijación del momento en que deban comenzar las sesiones del juicio oral (arts. 659 y 792.2 LECrim.). Carece de toda lógica abrir de nuevo el trámite procesal de las calificaciones provisionales, por la sencilla razón de que ello podría permitir una modificación de las mismas respecto de las formuladas en su día, con la posibilidad de un cambio injustificado e improcedente del objeto del proceso, habida cuenta, además, de que en el mismo han estado implicadas otras personas acusadas y ya enjuiciadas, por su implicación en unos mismos hechos.

La retroacción de las actuaciones judiciales en la forma indicada implica, por lo demás, el mantenimiento de la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para el enjuiciamiento de la conducta del señor Armando a que se refiere esta causa, pues carecería también de toda lógica y de todo fundamento legal que unos hechos -objeto de la misma causa penal- en los que han estado implicadas distintas personas -aforadas o no- fuesen juzgados por dos órganos jurisdiccionales diferentes, cuando, además, la persona aforada -en este caso el hoy recurrente- en el momento al que deben retrotraerse las actuaciones -que es al que, en definitiva, ha de estarse al objeto examinado- tenía la condición de aforado.

Por las razones expuestas, entiende este Tribunal que debe ser la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con una composición que respete la resolución del Tribunal Constitucional la que debe enjuiciar al aquí recurrente, Don Armando . Por consiguiente, procede la estimación de este recurso.

III.

FALLO

Que, estimando el recurso de casación interpuesto por don Armando , debemos declarar la nulidad del auto recurrido, y declarar igualmente que dicho recurrente debe ser juzgado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Todo ello con declaración de costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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