La nulidad del precontrato de trabajo de deportista profesional firmado por los progenitores. Variación según una óptica estrictamente civil o valorando preceptos laborales

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas197-208

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El precontrato que celebraron los padres del Señor Baena en su nombre y representación, cuando éste tenía tan sólo 13 años de edad, es declarado nulo por la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal220. Las razones aducidas se sustentan fundamentalmente en la vulneración de preceptos del Código Civil, con someras referencias a vulneraciones de la legislación laboral, todo lo cual, revelaría en otro punto adicional, la necesidad de que el orden jurisdiccional competente hubiera sido el social, ya que existen aspectos esencialmente laborales, que no son tomados en cuenta en la Sentencia, y que también podrían haber in-

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fluido de cara a la declaración de nulidad del precontrato de trabajo en virtud del cual, el Señor Baena se obligaba a concertar un contrato de trabajo de deportista profesional al alcanzar la mayoría de edad.

Un aspecto a recordar, consiste en que la relación jurídica que mantenía el Sr. Baena con el F.C. Barcelona consistía en un entramado negocial, cuya finalidad era asegurar los servicios profesionales del entonces menor de edad, una vez alcanzada la mayoría de edad. Resulta importante, la diferenciación entre los dos contratos que había suscrito la representación legal del menor futbolista, porque, aunque el Tribunal Supremo esgrime que la finalidad de ambos contratos era la inmediatamente descrita, en el fallo, únicamente declaró la nulidad del precontrato a través del cual se comprometía el menor a suscribir un contrato de deportista profesional al alcanzar la mayoría de edad, pero mantenía la validez del contrato de jugador no profesional, en virtud del cual, existía otra cláusula penal por incumplimiento cifrada en 30.000 €221. De este modo, el Alto Tribunal aclara las dudas acerca de si el precontrato puede entenderse con autonomía respecto del contrato de jugador no profesional, por lo que al efecto, expresa que: "Vinculación obligacional del menor que la Sentencia de Primera Instancia, en su argumentación de las distintas concepciones doctrinales acerca de la naturaleza del precontrato, no tiene, por menos, que reconocer en el ámbito de aplicación de la cláusula penal considerando que el incumplimiento del precontrato viene prefigurado "como un contrato perfecto" y, por tanto, plenamente vinculante, pese a su denominación"222.

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Así, el Tribunal Supremo, viene a reconocer que existe un entramado negocial con una misma finalidad, pero para este fin, reconoce la autonomía de ambos contratos (contrato de jugador no profesional y el precontrato cuya nulidad declara), lo cual le habilita para mantener la vigencia de uno de ellos y declarar la nulidad del segundo, pues en este sentido afirma: "Como hemos señalado en anteriores ocasiones, entre otras la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2012 (RJ 2012/9328) (nº 428, 2012), las partes pueden configurar su relación negocial de forma compleja mediante diversos contratos, sin que ello suponga, necesariamente, una interdependencia causal de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, si nos preguntamos por la causa eficiente de dicho entramado contractual, ya como causa concreta de la función económica y social que subyace en dicho complejo negocial, o bien por la propia aplicación de la teoría de la base del negocio, se llega a la conclusión de que la configuración negocial que dio lugar a la celebración de estos contratos respondió a un propósito negocial determinado por la finalidad de asegurar, en exclusiva, los servicios del menor como jugador profesional de fútbol. En efecto, sólo desde la preeminencia de esta perspectiva causal, configurada de forma rectora en el precontrato de trabajo, cobra sentido negocial la contratación simultánea del menor ya como jugador no profesional o como profesional propiamente dicho". En mi opinión, la postura del Tribunal Supremo no resulta del todo incongruente. Desde mi punto de vista, si pretende reconocer la autonomía del contrato de jugador no profesional y del precontrato declarado, en orden a declarar la validez del primero (y la consiguiente indemnización que en él se preveía), y la susodicha nulidad del segundo, no puede afirmar de modo cumulativo, que la finalidad negocial era única, consistente en asegurar los servicios profesionales del menor al alcanzar éste los dieciocho años. Por tanto, considero que si sostiene que la finalidad negocial era única, el contrato y el precontrato responderían a un mismo negocio jurídico, y la nulidad de uno, traería la nulidad del otro.

Pasando a la concreta nulidad del precontrato litigioso, hay que decir, que el Tribunal Supremo apreció su nulidad, en aplicación de preceptos civiles, laborales (fundamentalmente la vulneración del concepto

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de orden público en materia laboral), e incluso, constitucionales. Uno de los motivos para estimar dicha nulidad, consiste en que declaró que el poder de representación que disponen los padres de un menor de edad, en función del artículo 162.1 del Código Civil, no podía abarcar la firma del precontrato, en cuanto que hubo una extralimitación en aquella representación de su hijo, afectando contra el desarrollo de la libre personalidad del menor, reconocida en el artículo 10 de nuestra Constitución. Es por ello, por lo que expresó que: "el poder de representación que ostentan los padres, que nace de la ley y que sirve al interés superior del menor, no puede extenderse a aquellos ámbitos que supongan una manifestación o presupuesto del desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan realizarse por él mismo, caso de la decisión sobre su futuro profesional futbolístico que claramente puede materializarse a los 16 años (artículo 162.1º del Código Civil)". Además de este quebranto de una norma civil, el Tribunal se basó en el artículo 10 de la Constitución y en el principio "favor minoris" (o superior interés del menor), que rige en todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto a nivel nacional (materializado en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor223), como a nivel internacional (recogido en diversos instrumentos inter-nacionales, como la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por el Reino de España el 30 noviembre 1990), lo cual le llevó a expresar que: "el componente axiológico que anida en la tutela del interés superior del menor viene íntimamente ligado al libre desarrollo de su personalidad (artículo 10 CE, de suerte que el interés del menor en decidir sobre su futuro profesional constituye una clara manifestación o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad que no puede verse impedida o menoscabada [SSTS del 19 de abril de 1991, de 31 de julio de 2009 (RJ 2009/4581), 565, 2009 y 13 de junio de 2011 (RJ 2011/4526), 397, 2011]. En este ámbito no cabe la representación, del mismo modo que tampoco pueden ser sujetos obligados respecto de derechos de terceros".

Por otro lado, el Tribunal Supremo, plantea (aunque no se pronuncia claramente a favor de su procedencia), la aplicación por analogía del artículo 166 del Código Civil, en referencia a las limitaciones impues-

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tas a los progenitores a efectos de renuncias de derechos, gravar bienes inmuebles, repudiar herencias, etc., expresando que "tampoco resulta descartable, en estos casos, la aplicación analógica de las limitaciones impuestas por el artículo 166 del Código Civil y, en consecuencia, la necesaria autorización judicial como presupuesto previo de la validez de dichos contratos". De tal modo que, por aplicación analógica del artículo 166 del Código, y con base en el sentido de la tutela patrimonial que inspira este precepto, los padres del Señor Baena, deberían haber recabado en su momento autorización judicial, a fin de perfeccionar un precontrato donde se incluía una cláusula penal por indemnización por incumplimiento, cuya responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento(3 millones de Euros) resultaba, en palabras de la Sala, "realmente significativa", afectando por tanto, a toda la futura vida profesional del menor.

Asimismo, el Tribunal fundamenta la nulidad del precontrato, en el atentado contra el orden público laboral. No obstante, quiero decir, que la remisión a normas laborales, se hace a fin de reforzar la decisión judicial, pues con lo ya descrito, resulta claro que el precontrato atentaría contra el artículo 1255 del Código Civil, el cual también recoge como limitación al principio "pacta sunt servanda", la referente al orden público224. Por tanto, el concepto de orden público en materia laboral, en este litigo, afectaría al principio de libertad de contratación que asiste al menor, el cual se vería quebrantado, pues el conjunto de cláusulas del precontrato de trabajo de deportista profesional (esencialmente la obligación de suscribir una relación laboral especial por diez años, y la inclusión de una cláusula penal por incumplimiento de tres millones de euros), resultó determinante para que el Tribunal estimara que el menor "no pudiera decidir por él mismo acerca de su relación laboral en el momento en que debió y pudo hacerlo, ya al cumplir la mayoría de edad, o bien a los dieciséis años, con vida independiente de sus progenitores". Ello supondría una vulneración de los artículos 6, 7.b y 49 del Estatuto de los Trabajadores. Además, en mi opinión, ello implicaría ir en contra del artículo 1583 del Código Civil, el cual

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previene que "(...) El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo", pues aunque la vinculación laboral especial hubiera sido de 10 años, dada...

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