Nulidad en matrimonios con hijos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

Dice el art. 79 CC:

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

La buena fe se presume.

Nulidad y anulabilidad saon dos aspectos de una misma institución y por lo tanto se rigen por las mismas reglas, y se distinguen en lo atinente a la titularidad de la pretensión y a la posibilidad de convalidación, que en unos casos procede y en otros no.

Respecto de la nulidad del segundo matrimonio, si fue contraído de buena fe, produce los efectos del matrimonio putativo, conf. art. 79 CC, aun en el supuesto de que el mismo llegara a ser declarado nulo por los Tribunales (DGRN, Res. 16 feb 1977, 26 ago 1982, 12 jun 1984).

La buena fe del cónyuge cuyo matrimonio se declara nulo, se considera como ignorancia o desconocimiento del impedimento o de la causa de nulidad en el momento de contraer el matrimonio, de modo que la mala fe sobrevenida o conocimiento posterior, aun durante la vigencia del matrimonio, no influye en la calificación del matrimonio putativo, debiendo partirse de la situación de buena fe en el contrayente no implicado en la causa de nulidad, conforme art. 79 CC (TS 1ª, S. 10 mar 1992; AP Tarragona, Sec. 1ª, S. 29 abr 1993).

Respecto de los contrayentes, los de buena fe reciben los beneficios del matrimonio putativo, luego de ser anulado. La característica saliente es que se trata para ellos, de una nulidad con efectos similares a la disolución por declaración de divorcio. Se aplica tanto a las causas de nulidad absoluta como a las relativas. Pero si el matrimonio es declarado inexistente, no puede producir ningún efecto.

Declarada la nulidad, los ex cónyuges pierden sus derechos hereditarios recíprocos, pero la liquidación de los bienes debe hacerse como si se tratara de una auténtica sociedad de gananciales constituida válidamente, salvo que el cónyuge de buena fe quiera optar por liquidar el régimen matrimonial por las reglas del de participación en las ganancias, con la advertencia de que el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte que contrajo el matrimonio de buena fe (art. 1395 CC); es el castigo patrimonial que la ley impone al comportamiento doloso de uno de los cónyuges.

Si ha habido donaciones, el de buena fe no las pierde, pero sí el de mala fe, y hasta puede obligársele al pago de una pensión, compensatoria, si así correspondiera.

Contra el cónyuge de buena fe no...

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