STS 114/2000, 5 de Febrero de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:768
Número de Recurso3321/1998
Procedimiento03
Número de Resolución114/2000
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sr. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DOÑA A.M.R., representada por el Procurador de los Tribunales Don L.C.D.E., contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 1.998, dictada por la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Igualada, en el que es recurrido DON J.M.R., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña M.I.M.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don L.C.D.E., en representación de Doña A.M.R., formuló ante esta Sala, recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme dictada por La Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, en base a cuantas alegaciones estimó oportunas, para terminar suplicando lo que sigue: "... tenga por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 1618/96-C dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 422/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, y tramitado el recurso por sus cauces procedimentales, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en t odo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Igualada, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña E.C.T., en nombre y representación de Doña A.M.R., contra Doña R.R.S.D.J.M.R.Y.D.M.M.R., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda formulada, e imponiendo las costas de este juicio a la actora".

TERCERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15 de Junio de 1.998, objeto del presente recurso de revisión es la siguiente:

"Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña A.M.R. contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 1.996, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada en autos de menor cuantía nº 422/94, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia".

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Junio de 1.999, se tuvo por personada y parte a la Procuradora Doña M.I.M.E., en nombre del demandado Don Juan M.R., acordando que se entendieran con la misma las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; y habiéndose personado fuera del término del emplazamiento no le fue conferido traslado de la demanda para que la contestara.

QUINTO

Recibidos los autos a prueba se practicó la misma con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo emitió dictamen en el sentido de que el recurso debía de ser desestimado.

SEPTIMO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del mismo, el día UNO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita la revisión de la sentencia dictada por la Sec. 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirma la de primera instancia en la que se desestimó la demanda promovida por la hoy recurrente en revisión Dª A.M.R., en la que solicitaba contra sus dos hermanos D. Juan y D. Miguel, y su madre Dª. Rosa R.S. la nulidad de la donación efectuada por esta ante el Notario de Barcelona D. Antonio V.H., del departamento número uno, planta baja destinado a vivienda unifamiliar, dE.E.S.E.I.E.E.P.V.S.C.E.N.1., el 24 de febrero de 1994, alegando dos motivos incardinados en los números 1º y 4º del art. 1796 de la L.E.C., que se refieren a que en la fecha referida, su madre la susodicha demandada, debido a su edad y a la enfermedad mental que padecía, una pseudodemencia depresiva (enfermedad que se dice fue diagnosticada el 15 de marzo de 1995 por U.D.D. de Martorell), no tenía la capacidad mental necesaria, cuando de acuerdo con el documento que presenta y que habían ocultado sus hermanos Juan y Miguel, en el juicio, en el que se hacia constar que Dª Rosa R.S. presentaba un "cuadro de depresión psicópata y posible demencia", documento que presenta como fundamento del recurso al amparo del nº 1 del art. 1796 de la L.E.C., como desconocido por la parte recurrente en revisión, antes de dictar sentencia, y que fueron retenidos por obra de la parte a cuyo favor se dictó sentencia. En segundo lugar denuncia de maquinaciones fraudulentas de los demandados que aprovechando la avanzada edad y el estado de demencia de la SR. R. realizaron todo tipo de actos para beneficiarse económicamente en perjuicio de la hoy recurrente.

SEGUNDO

Para que prospere el recurso no es solamente necesario que se cumpla el requisito formal de la existencia del documento en que la parte recurrente basa su recurso, de que sea la parte que haya ganado el pleito la que lo hubiera tenido en su poder y no lo hubiera presentado en el juicio, sino que es preciso que la sentencia se haya dictado sin que el juzgador haya dispuesto del mismo y podido valorar, que sin duda se han cumplido en el presente supuesto que además y como requisito fundamental se exige que el documento sea "decisivo", para la solución del juicio, en sentido de ser favorable o no para la pretensiones de las partes. En este caso el documento carece de ese carácter, porque por una parte, el tal documento es pura y simplemente, un parte de asistencia de urgencias, y por ello no se dictamina sobre el alcance del padecimiento de la enferma sobre sus facultades mentales; por otra parte, esa depresión psicópata y del padecimiento de la demencia, solamente se habla de la posibilidad de su existencia. En segundo lugar la enfermedad era conocida por el Juzgador de instancia, debido a que a este respecto, la demandada Dª Rosa R. S., fue reconocida médicamente en el procedimiento, que dió lugar al informe pericial realizado por la Dr. Dª M.D.B.R., en el que afirma sin envagues, la consciencia de la referida señora respecto a la demanda formulada por su hija, así mismo reconoce que donó la vivienda que le había dejado su difunto esposo, a sus tres hijos con la condición de que le abonasen cada uno de ellos 30.000 pesetas mensuales, que con las 50.000 pesetas de pensión de que disponía, tenía lo necesario para pagar la residencia cómoda, donde le apetecía vivir independiente de sus hijos; de la misma forma consta en el rollo de apelación el informe del médico de la Clínica de San José donde estaba internada, en el que el Dr. J.L.D.A. dictamina que la interna padece una cardiopatía isquémica crónica, que se encuentra estabilizada y una "pseudodemencia depresiva, de la cual sufre un empeoramiento progresivo coincidente con la aparición de pedología neurológica asociada de carácter parkinsoniano, dándose la adversa circunstancias de la intolerancia de la paciente a las dosis eficaces de la medicación antidepresiva y anti parkinsoniana". En conclusión el documento en forma alguna es decisivo para la resolución del pleito y el Juzgador de instancia disponía por haber sido aportada en período probatorio durante el recurso de apelación de pruebas directas y más completas sobre la situación mental de la donante, de la que pueda deducirse de un simple parte dado en una asistencia de urgencia, en que consiste el documento que se dice ocultados por los demandados, como se ha visto más arR..

TERCERO

Las maniobras que se denuncian o no son tales o no tienen influencia en el pleito. No son tales el hecho de la imputación a sus hermanos del aprovechamiento de la demencia de su madre, y hacerla firmar la escritura de donación, en cuanto es evidente que según el informe pericial realizado en autos y el informe emitido por el médico de la residencia en la que vivía la Sr. R. son conformes en que la susodicha señora era conocedora de sus actuaciones, al mismo tiempo que la donación remuneratoria que se impugnó en el juicio no puede estar más de acuerdo con los intereses de la donante y equilibrada respecto a los intereses de los tres hijos. Las otras maniobras se refieren a la relación de la recurrente con su madre y a la posibilidad de acceso a la casa de la madre, que nada afectan al resultado final del pleito.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª A.M.R., e imponer las costas del recurso a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1809 de la L.E.C..

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión promovido por el Procurador D. L.C.D.E. en nombre y representación de Dª A.M.R., contra la sentencia dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de junio de mil novecientos noventa y ocho, en grado de apelación contra la recaída en autos de Menor cuantía seguidos con el núm. 422/94 en el Juzgado nº 1 de los de 1ª Instancia de Igualada, imponiendo el pago de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

.-A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.-.R.-.

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