STSJ Galicia 23/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TSJGAL:2004:4281
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JESUS SOUTO PRIETOD. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

SENTENCIA NÚM. 23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Excmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Souto Prieto

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan José Reigosa González

Don Juan Carlos Trillo Alonso.

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A Coruña, treinta de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 56/2003 interpuesto por D. Iván y Dª. Virginia ,

representados por el procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri y asistidos por el letrado D. Luís Gonzaga de la Calle Vergara, y en el que es parte recurrida D. Esperanza, representada por la procuradora Dª. Ana Mª Tejelo Núñéz y asistida por el letrado D. Miguel Hinrich Gallego, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 3 de julio de 2003 (rollo de apelación número 179 de 2003), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 257 de 2000, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Porriño, sobre nulidad de contrato de vitalicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora Dª. Begoña Bugarín Saracho, en nombre y representación de Dª. Virginia y D. Iván, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de O Porriño, formuló, el 16 de junio de 2000, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª. Esperanza.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se acuerde:

  1. La declaración de nulidad del segundo contrato de Vitalicio constituido en fecha 27 de diciembre de 1995, otorgado ante el Notario de Vigo, D. Santiago Botas Prego, número 3.873 de su protocolo, con declaración de que los bienes inmuebles que lo integran pasen a formar parte de la masa hereditaria de D. Joaquín.

  2. La declaración de que el dinero reseñado en el Hecho Sexto de la demanda era privativo de D. Joaquín, viniendo obligada Dª. Esperanza a reintegrarlo a las entidades Bancarias de las que fue retirado por ésta, tras el fallecimiento de D. Joaquín, hasta que se proceda a la partición hereditaria.

  3. Admitida la demanda, y emplazada la demandada, la procuradora Dª. María Teresa Muiños Torrado compareció en los autos (el 8 de septiembre de 2000) en nombre y representación de Dª. Esperanza y contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia desestimándola, absolviendo de la misma a la demandada e imponga las costas a la parte adversa.

  4. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta, el 17 de octubre de 2000 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por aquéllas, fue declarada admitida.

  5. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba y mediante providencia del día 14 de enero de 2003 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  6. El Ilmo. Señor Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Porriño dictó sentencia con fecha de veinticuatro de febrero de dos mil tres, cuyo fallo es como sigue:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Begoña Bugarín Caracho en nombre y representación de Dª. Virginia y D. Iván, debo condenar a la demandada Dª. Esperanza a que proceda a la devolución de la cantidad de 28.483,70 euros que habrá de restituir o reintegrar a las entidades bancarias de las que fue retirado, tras el fallecimiento de D. Joaquín, hasta que se proceda a la partición hereditaria.

No cabe realizar pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas.

SEGUNDO

La representación de los demandantes Dª. Virginia y D. Iván interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de tres de julio de dos mil tres, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando en las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

1. La representación de los demandantes y apelantes presentó escrito el 28 de julio de 2003 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 3 de julio por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Ésta, por providencia de fecha del día 3 de octubre de 2003, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. La procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de D. Iván y Dª. Virginia, mediante escrito presentado en dicha Sección el 29 de octubre de 2003, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 3 de julio de...

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