STS 711/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:5837
Número de Recurso2660/1995
Procedimiento01
Número de Resolución711/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. A. MA.D., en nombre y representación de la compañía mercantil Silver Suit, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 23/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 617/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, sobre nulidad de contratos de compraventa. Ha sido parte recurrida D. Juan Luis F.D., representado por la Procuradora Dª Beatriz R.D..

ANTECDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por D,. Juan Luis F.D. contra D. D. C.P., D. D. C.A.

y la compañía mercantil Silver Suit, S.A., solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda pertenecen a mi mandante y para su sociedad de gananciales.- B) Se declaren nulas las escrituras de compraventa de fechas 8 y 21 de mayo de 1991, otorgadas por mi mandante ante los Notarios de Vigo Don José R.P. y Don José A.S.S. por responder a contratos simulados.- C) Se declare nula y sin valor alguno la escritura de ratificación otorgada por Don D. C.P. el pasado 13 de junio de 1991 ante el Notario de Vigo Don José A.S.S..- D) Que se decrete la cancelación total de las inscripciones de las fincas referidas en el hecho primero de la demanda en favor de la Entidad demandada Silver Suit S.A., así como de la escritura de ratificación ot orgada por D. D. C.P. el pasado 13 de junio de 1991.- E) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de la totalidad de las costas procesales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, dando lugar a los autos nº 617/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, intentado el emplazamiento de los demandados en los domicilios indicados en la demanda, no habiendo sido localizados en los mismos y emplazados por edictos, no comparecieron, por lo que fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis F.D. representado por la Procuradora Dª. María José C.F. y defendido por el Letrado D. Ricardo G.A. contra la Entidad Silver Suit, S.A. y contra D. D. C.P. y D. D. C.A. -en situación procesal de rebeldía- debo declarar y declaro nulos los contratos de compraventa de fechas 8 de Mayo y 21 de Mayo de 1.991 otorgados por D. Juan Luis Folgar Diez y Dª. Ruth S.L. a favor de la Entidad Silver Suit, S.A., así como la escritura de ratificación otorgada por D. D. C.P. el 13 de Junio de 1.991 ante el Notario D. José Antonio S. siendo nulas las inscripciones de dominio que se hayan practicado en el Registro de la Propiedad, que deberán cancelarse, firme la presente, así como la inscripción de la escritura de fecha 13 de Junio de 1.991, condenando a los demandados a estar y pasar por ello y al pago de las costas procesales causadas y declarando que lo vendido pertenece al demandante y para su sociedad de gananciales".

CUARTO

Personados en los autos tras dicha sentencia los demandados D. D. C.P. y Silver Suit, S.A., e interpuesto por ambos contra la misma recurso de apelación, que se tramitó con el nº 23/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1995 desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas a los apelantes.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada Silver Suit, S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. A.M.

.D., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en 3 motivos que no citaban ordinal alguno del art. 1692 LEC y que, en síntesis, alegaban la indefensión de la recurrente por no haber sido emplazada en su domicilio.

SEXTO

Personado el demandante D. Juan Luis F.D. como recurrido por medio de la Procuradora Dª Beatriz R.C., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con dictamen de inadmisión por no ampararse el recurso en el art. 1692 LEC y admitido el recurso por Auto de 8 de marzo de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de abril del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de junio siguiente , en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación que aquí se examina no cumple los requisitos estructurales mínimos que impone el art. 1707 LEC, hasta el punto de que su epígrafe "Motivos de casación" se queda en lo puramente retórico al venir seguido de tres motivos meramente aparentes, ya que ni se ampara cada uno en ordinal alguno del art. 1692 LEC ni en ellos se trata de materias diferentes. Son, pura y simplemente, alegaciones sobre una misma cuestión y aderezadas con la cita indiscriminada, a lo largo de los tres aparentes motivos, de los arts. 6, 8 y 9 LSA, 120, 12, 77 y 78 del Reglamento del Registro Mercantil, 264, 266 y 268-I LEC, 24.1 CE y 238 y 240 LOPJ, así como de la STC 233/88 y las SSTS 13-10-90 y 26-9-91.

De otro lado, tampoco en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso o en su apartado "Requisitos legales" se hace alusión alguna al art. 1692 LEC, ni por su número y cuerpo legal en que se encuadra ni por su contenido.

Se da, por tanto, una clara inobservancia del requisito básico de todo recurso de casación consistente en fundarlo en alguno de "los motivos que la Ley permite" (art. 1707 LEC, párrafo segundo), pues es bien sabido que una de las características del recurso de casación, que lo diferencia sustancialmente de una instancia más, es la sujeción a los motivos taxativamente previstos por la ley, en este caso por el art. 1692 LEC.

Este especial rigor formal del recurso de casación no sólo se ha afirmado en incontables ocasiones por esta Sala, sino que ha venido a ser reconocido expresamente por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 7/89, 29/93, 37/95 y 125/97, e incluso por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la torre contra España, parágrafos 37 y 38).

De ahí, en definitiva, que apreciándose en este momento una causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 1710.1-2ª LEC, ésta opere como razón para desestimarlo.

SEGUNDO.- Además, aunque en beneficio de la recurrente se entendiera que ha querido amparar su recurso en el ordinal 3º del art. 1692 LEC, y más concretamente en su modalidad de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, puesto que en definitiva los tres aparentes motivos vienen a alegar la presunta indefensión de la recurrente por no haber sido emplazada en su nuevo domicilio social y no haber podido en consecuencia comparecer en la primera instancia contestando a la demanda y proponiendo prueba, el resultado acabaría siendo igualmente la desestimación del recurso.

A este respecto es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido y sigue siendo especialmente rigurosa en la exigencia de agotar todos los medios posibles antes de acudir al emplazamiento edictal del demandado, y también lo es que en el caso examinado el nuevo domicilio social de la entidad demandada-recurrente aparecía inscrito en el Registro Mercantil casi tres años antes de interponerse la demanda, por lo que, a la vista exclusivamente de estos datos, antes de acudir al emplazamiento edictal podría haberse exigido una mayor diligencia del actor facilitando el domicilio social inscrito en dicho Registro.

Pero no es menos cierto que en el presente caso fue la demandada-recurrente la que con sus propios actos, a través de sus representantes legales por ser persona jurídica, se situó voluntariamente en la situación de indefensión contra la que ahora se alza. Esto es así porque el 13 de junio de 1991, meses después del cambio de domicilio social, el codemandado D. D. C.P., a la sazón Presidente y Consejero-Delegado de Silver Suit S.A. y a partir de 1992 administrador único de la misma entidad, compareció ante Notario para, en representación de ésta, ratificar las escrituras de 8 y 21 de mayo de 1991 en que había sido parte otorgante el actor, dando como domicilio de Silver Suit S.A. el de la calle B. nº 20, en Madrid, y no el nuevo de Pozuelo de Alarcón, calle Grillo nº 9. Otro tanto cabe decir de las referidas escrituras de 8 y 21 de mayo de 1991, otorgadas por D. D. C.A.

como mandatario verbal de la misma sociedad, en calidad de compradora, frente al demandante y su esposa como vendedores. Y todavía en el año 1993, en que se interpuso la demanda, el abogado que decía actuar en nombre y representación de Silver Suit S.A. requirió notarialmente al actor para que parara unas obras dando otra vez como domicilio de la sociedad el antiguo de la calle B. nº 20 de Madrid.

De ahí que esta Sala comparta plenamente la apreciación de comportamiento fraudulento de la demandada-recurrente con base en la cual se desestimó su apelación por la sentencia impugnada, pues no puede oponerse en el proceso a la parte contraria la falta de emplazamiento en el último domicilio social cuando meses y hasta años después de acordado e inscrito el cambio la sociedad ha seguido presentándose reiteramente en documentos públicos ante dicha parte como domiciliada todavía en el antiguo, razón más que suficiente para que en la demanda se interesara el emplazamiento en éste y, al ser infructuoso, por edictos.

Lo antedicho guarda coherencia, además, con la doctrina del Tribunal Constitucional que declara ínsita en el art. 24 CE una "obligación de leal cooperación" y, dentro de ella, la de comunicar el cambio de domicilio (STC 82/2000); y también con la doctrina que niega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la indefensión alegada haya sido en realidad debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93,

158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97,140/97 y 82/99). Finalmente, la convicción del propósito abusivo de la parte recurrente viene a corroborarse al comprobar, de un lado, que pese a haber interpuesto recurso de apelación, que es de cognición plena, prescindió prácticamente por completo de combatir el fondo de la sentencia de primera instancia; y de otro, que pese a la apreciación de conducta fraudulenta expresamente declarada por el Tribunal de apelación y razonada en su sentencia con base en documentos públicos obrantes en las actuaciones, la recurrente ha silenciado en su recurso de casación cualquier explicación sobre su propia persistencia en seguir presentándose ante el actor como domiciliada en Madrid, calle B. 20, meses e incluso años después de haberse domiciliado en Pozuelo de Alarcón.

TERCERO.- No habiéndose estimado procedente el recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. A. MA.D., en nombre y representación de la compañía mercantil SILVER SUIT S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 23/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

-.A.N.-.O.M.-.F.M.C.-.

Firmado y Rubricado.

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