Nulidad y caducidad de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales

AutorAltea Asensi
Cargo del AutorProfesora Dra. Ayudante Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad de Alicante
Páginas367-376

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I Introducción

La normativa europea se ha dotado de un sistema de protección propio mediante el Reglamento (CE) núm. 2100/94 del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales 1. Dicho Reglamento tiene en cuenta los convenios internacionales, tales como el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (CUPOV) firmado en París el 2 de diciembre de 1961, sucesivamente modificado por las Actas de 1972, 1978 y 1991; el Convenio de Munich sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, modificado por del Acta de revisión de 29 de noviembre de 2000 y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) adoptado el 15 de abril de 1994 en Marrakech.

El Reglamento (CE) núm. 2100/94 del Consejo de 27 de julio de 1994, que ha sido modificado en sucesivas ocasiones2, ha establecido el sistema comunitario de protección de los derechos del obtentor3eliminando las dificultades motivadas por los diferentes sistemas nacionales de protección existentes en los Estados miembros de la Comunidad Europea que no estaban suficientemente armonizados. Este marco normativo se basa en la existencia de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales cuya competencia se dirige a la concesión del derecho sobre la variedad mediante una solicitud única en todo el territorio de la UE durante el plazo de protección establecido4 y a la posible extinción de dicha protección ante las concurrencia de las causas de nulidad y caducidad.

II Duración del derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales

El marco jurídico creado por la Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales establece un sistema de normas para la protección del obtentor que sirve de cauce para el ejercicio de sus derechos

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Esta idea se encuentra muy presente en el Reglamento (CE) núm. 2100/94 del Consejo, de 27 de julio, cuya exposición de motivos establece que para garantizar el efecto uniforme de la protección comunitaria de la obtención vegetal en toda la Unión Europea, deben delimitarse con precisión las transacciones comerciales que están sujetas al consentimiento del titular para que el alcance de la protección se haga extensiva a determinados materiales de la variedad 6. De esta forma, el monopolio legal y temporal del que disfruta el obtentor trata de ser una contraprestación que el legislador le otorga por su labor de investigación 7 y de desarrollo de nuevas variedades vegetales 8.

El artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 2100/94, siguiendo el artículo 19 según el Acta de 1991 del CUPOV, establece que la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales se extenderá hasta el final del vige-simoquinto año natural o, en caso de variedades de vid y de especies arbóreas, hasta el final del trigésimo año natural después del año de concesión de la protección9. En este sentido, se considera que dicho periodo de protección comunitaria es conforme con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de la UPOV1991, según el cual, el periodo de duración del derecho del obtentor no podrá ser inferior a 20 años o, en el caso de las vides y árboles, veinticinco años a partir de la fecha dela concesión del derecho de obtentor10.

No obstante, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, puede prever, la ampliación de dicho plazo de duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales por cinco años más como máximo, para determinados géneros o especies11. Este es el caso, por ejemplo, reconocido en el Reglamento (CE) núm. 2470/96 del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se prorroga la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales de patatas12 donde se establece que la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales correspondientes a las variedades de patatas se prorrogará hasta el final del quinto año natural siguiente al último año natural de la duración establecida en la normativa comunitaria.

El apartado tercero del artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 2100/94 establece que la protección comunitaria de obtención vegetal podrá extinguirse antes de que finalice el período de vigencia establecido si el titular renunciase a la misma mediante declaración escrita dirigida a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. En este caso, la extinción surtirá efecto a partir del día siguiente al de la entrada de la declaración en la Oficina Comunitaria de Varie-

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dades Vegetales. No obstante, conviene señalar, que la normativa comunitaria no contiene disposiciones para proteger los intereses de terceros en caso de renuncia por el titular del derecho de una protección comunitaria de obtención vegetal 13.

III Nulidad de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales
1. La nulidad de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales por incumplimiento de los requisitos exigidos para su protección

El artículo 20 del Reglamento (CE) núm. 2100/94, siguiendo el artículo 21 según el Acta de 1991 del CUPOV, enumera las causas de nulidad de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. En primer lugar, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales declarará la nulidad de una obtención vegetal si se demostrare que en el momento de la concesión de la protección no se reunían las condiciones establecidas en los artículos 7 o 10 del Reglamento; es decir, si la variedad no cumpliera los requisitos exigidos para su protección y por tanto no fuera distinta, homogénea, estable ni nueva14. No obstante, a pesar de la redacción del precepto, parece que el texto debería decir "en el momento de la presentación de la solicitud comunitaria de las obtenciones vegetales"15

El artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 2100/94, siguiendo el artículo 7 del Acta de 1991 del CUPOV, establece que una variedad presenta carácter distintivo si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoria en la fecha del depósito de la solicitud determinada. Para determinar la concurrencia del requisito del carácter distintivo se deberán tener en cuenta las características resultantes de un genotipo o combinación de genotipos de la variedad, considerándose que se distingue claramente si la diferencia en los caracteres es consistente y clara16. Por otra parte, el carácter distintivo requiere contrastar su concurrencia con la de otra variedad notoriamente conocida17, es decir, con respecto a las variedades, que en la fecha de solicitud, estuvieran ya registradas, o se hubiera cursado su solicitud, en la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales o en cualquier organización intergubernamental competente18.

El artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 2100/94, siguiendo el artículo 8 del Acta de 1991 del CUPOV, considera uniforme aquella variedad cuando la abstracción hecha de las características específicas de su propagación, presen-

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te una uniformidad suficiente en la expresión de las características incluidas en el examen de su carácter distintivo19, así como en aquéllas que se utilicen en la descripción de variedad20.La variación en la expresión de los caracteres pertinentes en las variedades sirve de base para llevar a cabo la evaluación de la homogeneidad21.Cuando la gama de la variación dentro de una variedad sea más amplia, puede evaluarse la homogeneidad examinando la gama general de la variación para evaluar si resulta similar a las variedades comparables.

El artículo 9 del Reglamento (CE) núm. 2100/94, siguiendo el artículo 8 del Acta de 1991 del CUPOV, establece que una variedad es estable cuando la expresión de las características de la misma incluidas en el examen de su carácter distintivo, así como aquellas que se utilizan en la descripción de variedad no sufre alteración alguna tras una propagación reiterada o, cuando se dé un ciclo de propagación particular, al final de cada uno de dichos ciclos. La estabilidad de la variedad candidata depende de los esfuerzos que se realicen en el proceso de mantenimiento a fin de asegurar que la variedad permanezca conforme al tipo y homogénea22, es decir, que una variedad es estable cuando la misma posea un alto grado de homogeneidad 23. Las muestras resultantes de la reproducción o multiplicación repetida de la variedad candidata deberán ser homogéneas y conformes a la muestra inicial respecto de todos los caracteres pertinentes.

El artículo 10 del Reglamento (CE) núm. 2100/94, siguiendo el artículo 8 del Acta de 1991 del CUPOV, considera nueva una variedad cuando, en la fecha de presentación de la solicitud, los componentes de la variedad o el material cosechado de dicha variedad no hayan sido vendidos o cedidos a terceros por el obtentor o con su...

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