STSJ Galicia , 17 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:7170
Número de Recurso1054/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0001054 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1170/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a diecisiete de octubre de dos Mil uno. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0001054 /2001, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LUGO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo DE LUGO, con fecha 8 de junio de 2001. Es parte apelada Rodrigo (DIRECCION000 . JUNTA PERSONAL CONCELLO LUGO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LUGO, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DE LUGO, en el procedimiento abreviado nº. 575 /00 -P, en cuya parte dispositiva se acordó: " que estimo parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Vázquez González, en nombre y representación de D. Rodrigo ; contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lugo, adoptado en sesión ordinaria de fecha 6 de septiembre de 2000, por el que se acordó formalizar contrato de interinidad con Doña Marcelina , con la categoría Técnico Superior, y contra los actos administrativos derivados de ese acuerdo, y anulo los mismos, por ser contrarios a Derecho, y condeno al Ayuntamiento demandado adoptar los acuerdos y demás actos administrativos que sean necesarios para dejar sin efecto el acuerdo anulado; con desestimación del resto de las pretensiones de la demanda. - Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Rodrigo como DIRECCION000 de la Junta de personal del Ayuntamiento de Lugo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 6 de septiembre de 2000 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lugo por el que se acordó formalizar contrato de interinidad con doña Marcelina con la categoría profesional de Técnico superior, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo lo estimó parcialmente, contra cuya sentencia interpone el Letrado del Ayuntamiento de Lugo el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Entrando en cada una de las alegaciones deducidas por la parte apelante, el hecho de que tanto el artículo 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, como el artículo 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, habiliten a las Corporaciones locales para proceder a la contratación de personal laboral, incluso de carácter temporal, no significa, sin más, que en el supuesto presente esa sea la forma legalmente idónea para la cobertura temporal del puesto para el que ha sido designada doña Marcelina , pues previamente habrá que determinar si cabe la cobertura con personal laboral de ese puesto, aunque sea con carácter de interinidad. Es decir, aquí no se trata de enjuiciar si las Corporaciones locales pueden utilizar, en general, las fórmulas de contratación laboral que estimen convenientes, sino de decidir si puede ser cubierto con un contrato laboral de interinidad una plaza vacante que en plantilla figura destinada a personal funcionario.

Asimismo, el hecho de que el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, al regular el contrato de interinidad, establezca que se podrá celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, no implica que cualquier puesto en la Administración Pública pueda cubrirse de ese modo, sino que previamente ha de estar previsto en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla que su destino sea la cobertura por personal laboral. En el caso presente la previsión es la de que el puesto de que se trata de Técnico superior para la Administración financiera del Ayuntamiento se íntegra por el propio Ayuntamiento en la plantilla de personal funcionario, por lo que no existe la determinación previa necesaria para la cobertura con personal laboral. Es decir, precisamente en ejercicio de la potestad de autoorganización que a la Administración ha de reconocerse se ha decidido por ésta el destino funcionarial y no laboral del puesto de trabajo cubierto con la señora Marcelina cuando se le incluye en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de Lugo. Y ello no es contrario al ordenamiento jurídico porque el supuesto de que se trata no es integrable en ninguno de los que para puestos de naturaleza laboral se recogen en el artículo 15 de la Ley 30/1984 o en el artículo 235.2 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, y, por el contrario, se trata de uno de los supuestos en que, por referirse a funciones públicas de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, queda reservada a personal sujeto exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, con arreglo al artículo 92.2 de la Ley 7/1985, y 234.1 de la Ley 5/1997.

El art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto (que tiene carácter básico, a tenor de su art. 1.3) dispone que "las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación...

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