La nulidad absoluta en los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos. Sobre su inclusión en el texto y sus causales

AutorGonzalo Severin Fuster
CargoProfesor de Derecho civil Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile)
Páginas1483-1542

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I Consideraciones preliminares

[1] El objeto de este trabajo es el estudio de un aspecto específico del régimen de la nulidad del contrato que se prevé en los Principios Latinoamericanos de Derecho de los contratos: la incorporación de la regulación de la, así denominada, nulidad absoluta.

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[2] La elaboración de unos Principios Latinoamericanos de Derecho de los contratos es una iniciativa académica que comenzó a desarrollarse formalmente a partir del año 2010, con el patrocinio de la Fundación Fernando Fueyo de la Universidad Diego Portales (Chile) y la Fondation pour le Droit Continental (Francia)1. En ese trabajo ha participado un número significativo de profesores de varios países latinoamericanos (en adelante, el Grupo)2.

[3] Resulta evidente que la iniciativa de proponer unos principios sobre Derecho contractual para Latinoamérica –iniciativa que, por lo demás, no es la primera ni la única3– se encuentra en sintonía con otras de esta naturaleza bien conocidas en el ámbito europeo, y en las que, sin duda, el Grupo ha buscado inspiración. Sin embargo, como explica Carlos Pizarro, coordinador del Grupo, «[d]e nada serviría reflejar lo ya hecho en los Principios Europeos de Derecho de los Contratos. Sería un trabajo inútil y absurdo. Habría que rescatar nuestra cultura jurídica y en lo que podamos mejorar en lo técnico las soluciones entregadas por otros instrumentos transnacionales»4. En este sentido, parece relevante destacar que, aun cuando la existencia de una cultura o identidad jurídica latinoamericana constituye una suerte de premisa (para la que,

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se entiende, existe suficiente base)5, una primera fase del proyecto consistió, precisamente, en identificar esos aspectos comunes en relación con el Derecho contractual; sólo una vez realizado ese estudio comparado, se comenzó a trabajar en la redacción de Los Principios6. En mi opinión, ese trabajo previo puede considerarse valioso en sí mismo, con independencia del juicio concreto que se tenga acerca del texto propuesto. Y es que tal estudio comparado contribuye a crear una condición necesaria para la armonización del Derecho civil latinoamericano, que puede sinterizarse como «la gestación de una cultura, de un espíritu jurídico común, de unir en un solo crisol los vértices de la dispersión jurídica de los países latinoamericanos»7.

[4] Si bien la tarea de redacción de unos principios latinoamericanos sobre Derecho contractual se encuentra en una fase muy avanzada, no puede afirmarse que haya concluido. No existe todavía una versión definitiva. En este trabajo se analiza la versión

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publicada por el Anuario de Derecho civil el año 2016, que es la última versión del texto íntegro dada a conocer oficialmente a la comunidad jurídica. Esa versión fue aprobada por el Grupo en octubre de 2015, y fue objeto de discusión en unas Jornadas celebradas en Madrid, en junio de 20168. Dicho texto ha de considerarse, por tanto, un borrador. En adelante, me refiero a ese texto con las siglas PLDC 2016.

Parece conveniente destacar que el hecho de que, hasta la fecha, no exista una versión definitiva de los Principios latinoamericanos de Derecho de los contratos no ha sido óbice para su estudio. Se observa un claro y creciente interés en ellos, tanto dentro como fuera del ámbito latinoamericano9.

Además, creo que utilizar como base para un estudio los PLDC 2016 puede considerarse justificado, en la medida que en la más reciente versión del texto, que fue aprobada por el Grupo de trabajo en agosto de 201610, no se han introducido modificaciones que afecten de manera significativa la estructura y el contenido de la

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regulación11. En adelante, para referencias a esta nueva versión, que permanece inédita al momento de redacción de este trabajo: PLDC 2017.

[5] Los PLDC 2016 abordan los aspectos centrales del Derecho contractual general, esto es, las materias que conforman lo que suele denominarse «teoría general del contrato»; cubren, si se quiere poner en estos términos, todo el «iter contractual»12. Pues bien, tal como en otros conocidos textos sobre principios de Derecho contractual, uno de los aspectos tratados en los PLDC 2016 es el de las condiciones de validez y eficacia del contrato. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en esos otros textos, los PLDC 2016 no sólo regulan los supuestos de anulabilidad por vicios (o nulidad relativa del contrato), sino que regulan directamente algunos aspectos de la, así llamada, nulidad absoluta del contrato. Este aspecto de la regulación de los PLDC 2016 representa, al menos a primera vista, un elemento original y diferenciador respecto de esos textos13. De ahí que sea de interés conocer cuáles han sido las razones de la incorporación de la nulidad absoluta, y qué es lo que se regula en relación con ella.

[6] El trabajo se divide en dos partes.

En la primera parte se da cuenta del origen de la regulación de la nulidad contractual en el contexto general del desarrollo del trabajo de preparación y redacción de los PLDC 2016 (el diseño del modelo), y se describe la estructura de su Capítulo 3, que es el que se dedica a la nulidad del contrato [capítulo que se incluye como anexo de este trabajo, al final]. En esta primera parte me interesa mostrar cómo fue variando la aproximación del Grupo en relación con la forma en que debía regularse la nulidad del contrato y, especialmente, las razones que podrían explicar la incorporación del instituto de la nulidad absoluta, y cómo ello se plasma en el texto propuesto. Con esa finalidad, utilizo especialmente en esta parte del trabajo una versión anterior de los Principios que fue publicada también por el Anuario de Derecho civil, en el año 2014, aprobada por el Grupo el año 2013 y presentada a la comunidad jurídica en noviembre de ese año (versión a la que, a fin de evitar

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confusiones, me referiré en adelante como PLDC 2014)14. Me sirvo, además, de algunas notas recogidas en las diferentes sesiones en que se discutió la materia de la nulidad contractual15, y de una suerte de actas, que de momento, permanecen inéditas16.

En la segunda parte del trabajo se analizan algunas cuestiones relativas al régimen de la nulidad absoluta, con el fin de determinar la naturaleza de esta clase de ineficacia del contrato en el sistema de los PLDC. No pretendo, en consecuencia, realizar un análisis de cada uno de los artículos referidos a la nulidad absoluta, aunque en el hilo del trabajo me refiero a ellos; me centro, en particular, en la pregunta acerca de sus causales.

[7] La estructura del capítulo de los PLDC dedicado a la nulidad, y las reglas sobre la nulidad absoluta que se analizan en el trabajo, se contrastan con la regulación de la nulidad del Código civil chileno (en adelante, CCCh). El Código civil chileno ?conocido también como Código de Bello (por su autor, don Andrés Bello)?17 fue promulgado en 1855 y entró en vigor en 1857 y, con modificaciones, sigue vigente hasta el día de hoy18. Ese Código

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tuvo, como es sabido, una importante influencia en la redacción de muchos otros códigos latinoamericanos; y de ahí que puede considerarse justificado utilizarle como modelo de comparación y de referencia en relación con la aproximación tradicional del Derecho civil codificado latinoamericano19. Pero, además, resulta que dicha influencia se observa con especial claridad en el tema que aquí interesa. En efecto, la forma y el contenido de la regulación de la nulidad del Código civil chileno [contenida en su Libro IV, Título XX (De la nulidad y la rescisión), arts. 1681 a 1697] es muy similar (en algunos casos, prácticamente idéntica) a la regulación de otros códigos civiles latinoamericanos en vigor [en América del Sur, especialmente el de Ecuador (de 1958; en adelante CCEcu)20 y el Colombia (de 1886; en adelante, CCCol)21; y, en una buena medida, el de Uruguay (de 1868; en adelante, CCUrug)22; y en varios códigos de países de Centroamérica, como el de El Salvador (de 1859)23 y el de Honduras (de 1906)24)].

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[8] Sin perjuicio de lo ya dicho, se realizan algunas referencias a otros textos que fueron considerados por el Grupo durante el proceso de discusión y redacción de Los Principios, con el fin de reconocer las posibles fuentes materiales de sus artículos y, en general, mostrar las concordancias y divergencias que se advierten entre sus respectivas reglas25. Ello implica considerar, por una parte, un grupo de textos cuyo origen se encuentra fuera de la órbita del Derecho latinoamericano. Entre ellos destacan, en la materia que nos interesa, conocidos textos sobre principios de Derecho contractual: me refiero a los Principios UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales (en adelante, Principios UNIDROIT)26; los Principios de Derecho contractual europeo (en adelante, PECL)27, y el Borrador del Marco Común de Referencia (en adelante, DCFR)28. Aunque de naturaleza diversa, también podemos incluir en este mismo grupo la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos de la Sección de Derecho civil de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia de España, del año 2009 (en adelante, PMCC)29, y la pro-

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puesta de modificación del Código civil francés conocida como Propuesta Terré30. Por otro lado, el Grupo tuvo a la vista otro conjunto de textos que pertenecen al ámbito latinoamericano, entre los que destaca especialmente el entonces Proyecto de Código...

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