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La acción de nulidad
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 82-82 |
Page 82
En principio, la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde, según el artículo 74 C.c., "a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes". Se exige que el interés sea "directo y legítimo", lo cual debe ser interpretado en el sentido de reconocer legitimación activa independientemente de que se trate de un interés personal o económico. Por otro lado, al tratarse de una acción de nulidad, a pesar de que el precepto no lo indique, cabe afirmar, también como regla general, que no está sometida a plazo de ejercicio. Incluso, como señala la doctrina dominante, puede ser ejercitada aún después de la disolución del matrimonio por el fallecimiento de uno o ambos cónyuges.
Los preceptos a los que se refiere el inciso final del artículo 74 C.c. son los artículos 75 y 76 C.c., en los que se establecen ciertas reglas especiales de legitimación activa y plazo de ejercicio de la acción en atención del particular supuesto que resuelven. Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, establece el artículo 75 C.c., que mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad, sólo podrá ejercitar la acción el "contrayente menor". En...
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