Nuevos sistemas de resolución de conflictos: la mediación

AutorManuel Jaén Vallejo
Cargo del AutorMagistrado. Ministerio de Justicia
Páginas387-397

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Introducción

Un año más, la Fundación Instituto de Derecho Concursal (FUNDIECO) ha organizado un nuevo foro de discusión sobre el Derecho concursal, el V Foro Concursal, en un lugar espléndido como es la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, y dedicado esta vez a un tema de plena actualidad, como es el de la mediación concursal, contemplada ahora en la Ley Concursal, según la última reforma operada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que regula los acuerdos extrajudiciales de pagos:

"1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.

En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso (-)" (art. 5 bis).

Para la publicidad de estos acuerdos extrajudiciales se crea una nueva sección en el Registro Público Concursal, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia (art. 198).

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Esta nueva configuración del Registro Público Concursal requería un nuevo régimen, para la adaptación del Registro al reformado art. 198 de la Ley Concursal y para concretar los mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos, tal y como lo establece el art. 24.1 de la Ley Concursal:

"Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que, con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores, habrán de hacerse constar el auto de declaración y las demás vicisitudes de concurso".

Pues bien, de ello se ha ocupado el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal, cuya vigencia está prevista para marzo de 2014.

1. Sistemas alternativos para la resolución de conflictos: arbitraje y mediación

1. Aunque es la mediación el sistema alternativo que está adquiriendo en la actualidad mayor importancia, hay otros medios de solución de conflictos muy difundidos ya desde hace tiempo, como es el caso de la negociación, tan importante en el ámbito laboral, o la conciliación y el arbitraje, tan importante este último mecanismo en la resolución de las disputas comerciales, que representan otras formas de resolver extrajudicialmente las controversias, aunque aquí, al menos en el arbitraje, no son las partes las que los resuelven, sino que éstas se limitan a exponer sus pareceres y los documentos de que dispongan en su defensa ante un árbitro, que es finalmente quien resuelve el conflicto mediante un laudo arbitral que las partes están dispuestas a acatar. Arbitraje que hace ya tiempo viene funcionando en nuestro país.

La ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, reformada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, supuso un gran avance del arbitraje en España, mejorando la de 1988 (Ley 36/1988, de 5-12), al ofrecer una formulación unitaria del arbitraje y un reconocimiento del arbitraje internacional. La nueva normativa contenida en la Ley 60/2003 se basó en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 21 de junio de 1985, recomendada por la Asamblea General con el fin de lograr la deseada uniformidad del derecho procesal arbitral y cumplir las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional.

La reforma operada por la ley 11/2011, de 20 de mayo, introdujo algunas modificaciones, como la relativa al control judicial del arbitraje, a través de la acción de anulación del laudo, que se encomienda a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, y lo mismo se prevé para el exequátur de resoluciones arbitrales extranjeras, salvo lo que se disponga en tratados y otras normas internacionales, o la competencia territorial para conocer de la acción de anulación, que se vincula al lugar donde se hubiera dictado el laudo.

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En fin, no cabe duda del notable avance que ha adquirido la institución arbitral en nuestro país a partir de dicha ley, tanto al nivel del arbitraje interno como del internacional.

La importancia del arbitraje en España queda reflejada claramente en el elevado número de arbitrajes que se desarrollan en nuestro país. Algo que puede comprobarse consultando simplemente las estadísticas que la Corte de Arbitraje de Madrid proporciona en su página de internet.

2. El futuro está, pues, en la resolución extrajudicial de conflictos, en su desjudicialización, potenciando los sistemas alternativos frente al proceso judicial, mucho más costoso y lento, que debe ser siempre la última vía de solución.

Y no cabe duda que la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, ha supuesto un paso muy importante en la consolidación de esta nueva filosofía, que será mucho más aún cuando finalmente logré aprobarse el código procesal penal, con el reconocimiento del principio de oportunidad y la mediación en la jurisdicción penal.

También constituye un paso más en la misma dirección de descargar todo lo posible la Administración de Justicia, la elaboración de una Ley de Jurisdicción Voluntaria, aplicable en aquellos mismos ámbitos jurisdiccionales, civil y mercantil, pues muchos de los actos que aquélla comprenderá podrán encomendarse a otros órganos no judiciales, descargando así de trabajo a los jueces. Ciertos expedientes relacionados con las personas, como la autorización del reconocimiento de filiación no matrimonial o la donación de órganos de donantes vivos, o relacionados con la familia, como las dispensas para contraer matrimonio cuando haya impedimento por parentesco, la fijación de la patria potestad y las controversias conyugales en el ámbito de la administración de bienes gananciales, y el derecho sucesorio, como el albaceazgo y la aprobación de la partición, seguirán siendo resueltos por los jueces, sin necesidad de la presencia de abogado y procurador, y otros quedarán encomendados a notarios, como la celebración de matrimonios y divorcios y separaciones de mutuo acuerdo, declaración de herederos, subastas voluntarias, reclamación de deudas reconocidas, y registradores, como las convocatorias de junta general de las sociedades, nombramiento de auditores, etc. Por el momento, sólo hay un anteproyecto, que es previsible pueda culminar su tramitación y posterior aprobación por el Congreso en la presente legislatura, dando así cumplimiento al mandato previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Hay que seguir apostando, pues, por el arbitraje, la mediación, y demás sistemas alternativos de resolución de conflictos, en todas las jurisdicciones, como las vías naturales de solución, en el marco de una cultura que fortalezca la paz social, sin necesidad de acudir a la vía judicial, más costosa y lenta, que debe quedar reservada para aquellos casos en los que resulte absolutamente imprescindible.

Como dice la Ley 5/2012, de 6 de julio, en su preámbulo, en referencia concreta a la mediación, se logra así "un procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo". No olvidemos que hace ya

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tiempo que se ha apostado en el derecho comparado por los sistemas alternativos para la...

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