El nuevo tratamiento jurisprudencial de la doctrina de la causa Rebus Sic Stantibus

AutorEduardo Trigo Sierra - María Encarnación Pérez-Pujazón Millán
Páginas88-94

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El nuevo tratamiento jurisprudencial de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus

En los últimos meses del año 2014 la comunidad jurídica recibió con sorpresa dos importantes resoluciones del Tribunal Supremo que aplican la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus a contratos suscritos por empresarios merecedores de la condición de expertos en el ámbito específico en el que contrataron. Aunque en algunas resoluciones anteriores el Alto Tribunal había avanzado la idea de que la grave crisis económica de los últimos años podría suponer una mutación de circunstancias susceptible de determinar la aplicación de la doctrina considerada, su efectiva aplicación y sistematización no se produce sino hasta las sentencias 333/2014 de 30 de junio y 591/2014 de 15 de octubre de 2014, que son objeto de estos comentarios.

En este trabajo se analizará el cambio jurisprudencial que estas resoluciones comportan. Para ello, con carácter previo al examen de los casos y de la jurisprudencia que sientan, se hará breve referencia a la formulación clásica de la doctrina, su plasmación en los modernos textos de Derecho de Obligaciones y Contratos, la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo en la materia y las resoluciones que pueden considerarse sus antecedentes más directos.

La formulación clásica de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus

En la formulación clásica de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus - mientras que las cosas sigan como eran y no surja algo nuevo- , se sobreentiende que en los contratos existe una cláusula que liga la subsistencia de la relación contractual al mantenimiento de las circunstancias que existieron al tiempo de su celebración y que las partes consideraron al contratar, sin que su variación resultase previsible.

La crítica al planteamiento es fácil. Se dice que no puede admitirse la existencia de una cláusula, siquiera implícita, en el sentido indicado. Se acude entonces a otras formulaciones doctrinales más modernas que tratan de solventar el problema que se origina cuando se produce una modificación imprevista de las circunstancias que dieron pie a la celebración del contrato. Se trata de la teoría francesa de la imprevisión, de la teoría italiana de la excesiva onerosidad y de la teoría alemana de la base del negocio. Las resoluciones analizadas se refieren a esta última al definir los criterios de aplicación de la doctrina, por lo que nos detendremos brevemente en ella. Su formulación más antigua corresponde a WINDSCHEID, aunque se señala que su planteamiento más perfecto es obra de LARENZ. Según este relevante representante de la cien-

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cia jurídica alemana, la transformación de las circunstancias existentes al tiempo de contratar tendrá relevancia (i) cuando suponga la desaparición de la base del negocio subjetiva, que es aquella expectativa mental común a ambas partes, o (ii) cuando suponga la desaparición de la base del negocio objetiva, que son aquellas circunstancias existentes al tiempo de la suscripción del contrato cuya subsistencia es necesaria para que este pueda continuar existiendo como una reglamentación dotada de sentido. A su vez, la base de negocio objetiva puede desaparecer cuando se destruye la relación de equivalencia entre prestación y contraprestación hasta el punto en el que ya no se puede hablar razonablemente de esta, o cuando la común finalidad objetiva del contrato, expresada en su contenido, resulte definitivamente inalcanzable, aunque la prestación del deudor sea todavía posible.

La plasmación de la doctrina en los modernos textos sobre derecho de obligaciones

En el Derecho Comparado y en las tendencias modernas del Derecho de Obligaciones encontramos distintas regulaciones para estos casos en los que se produce una alteración en las condiciones de economía contractual que, aunque no suponen imposibilidad de cumplimiento con efecto liberatorio, provocan que ese cumplimiento de la prestación resulte extraordinariamente gravoso.

En este ámbito se enmarca el artículo 6.2.2 de los Principios Unidroit (2010) sobre los contratos comerciales internacionales que señala que «hay «excesiva onerosidad» (hardship) cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y: (a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato; (b) los eventos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato; (c) los eventos escapan al control de la parte en desventaja; y (d) el riesgo de tales even-tos no fue asumido por la parte en desventaja». Los efectos de esa excesiva onerosidad se recogen en el artículo 6.2.3 de acuerdo con el cual la parte en desventaja podrá reclamar la renegociación del contrato, sin que ello le autorice para suspender su cumplimiento. Si no se llegase a un acuerdo en tiempo prudencial, cualquiera de las partes podrá acudir a un tribunal para que, constatada la situación de excesiva onerosidad, pueda resolver el contrato o bien adaptarlo con la finalidad de recuperar el equilibrio contractual perdido.

Con formulación parecida el artículo 6.111 de los Principios del Derecho Europeo de los Contratos, después de sentar la regla general de que las partes deben cumplir con sus obligaciones aun cuando estas resulten más onerosas por un aumento de costes o por una disminución del valor de la contraprestación, dispone inmediatamente a continuación que «sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: (a) dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato; (b) en términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido; (c) a la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias».

En el Derecho Alemán el artículo 313 del BGB dispone que «1. Si las circunstancias que forman parte de la base del negocio cambian considerablemente después de la conclusión del contrato, de modo que las partes no hubiesen concluido el contrato o no con ese contenido si hubieran podido prever ese cambio, se puede solicitar la adaptación del contrato, siempre que no se pueda exigir a una parte la vinculación al contrato teniendo en cuenta las circunstancias del caso, especialmente el reparto contractual o legal del riesgo. 2. Dicho cambio de circunstancias es equiparable a la falsa representación de la realidad que pertenece a la base del negocio. 3. Si la adaptación del contrato no es posible o no es exigible a una de las partes, la parte en desventaja puede solicitar la resolución del contrato. En vez de la resolución, en los contratos de tracto sucesivo, las partes tienen derecho a denunciar el contrato».

En el Derecho Inglés se regulan los institutos de la «frustration of contract» y de la «comercial impracticability». Mientras que en el caso de «frustration of contract» el receptor de la cosa o del servicio alega...

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