El nuevo tratado de la OMPI sobre derecho de autor (WCT, 1996)

AutorRicardo Antequera Parilli
Cargo del AutorSecretario General del Instituto Interamericano de Derecho de Autor

Prof. Dr. Ricardo Antequera Parilli (*)

  1. ANTECEDENTES

    Frente al desafío tecnológico, especialmente en el campo digital y en el de las telecomunicaciones, y la necesidad de actualizar la tutela internacional del Derecho de autor en los umbrales del siglo XXI, los órganos rectores de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en sus sesiones de septiembre-octubre de 1989, acordaron la preparación de un posible Protocolo al Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, cuya última revisión se había realizado mediante el Acta de París de 1971.

    Las razones que justificaban la elaboración de un «Protocolo», y no de una modificación actualizadora del Convenio, estaba en que la aprobación de una nueva revisión, conforme al artículo 27.3 de la Convención, requiere de la unanimidad de los votos emitidos, lo que era muy poco probable cuando el número de Estados parte del sistema de Berna supera los ciento cuarenta.

    Por el contrario, un Protocolo «adicional» tenía mayores probabilidades de aprobarse porque no se requería de la unanimidad de los países miembros de la Unión de Berna, todo de conformidad con el artículo 20 del Convenio por el cual los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar «arreglos particulares» (obligatorios solamente para los países que los adopten), siempre que los mismos confieran a los autores derechos mas amplios que los concedidos por la Convención, o que contemplen estipulaciones no contrarias a ella.

    A tales efectos la Oficina Internacional de la OMPI elaboró varios documentos preparatorios para ser analizados por un Comité de Expertos convocado por la Organización y cuya primera sesión se celebró del 4 al 8 de noviembre de 1991.

    Sin embargo, la propuesta de la Oficina en cuanto a incorporar al instrumento en estudio, en el marco de un Protocolo al Convenio de Berna, un dispositivo que reconociera derechos a los productores de fonogramas, coincidentes unos y adicionales otros a los contenidos en la Convención de Roma para la protección de los intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, generó un ardiente debate durante la primera sesión del Comité en el cual, si bien hubo consenso entre todas las delegaciones sobre la necesidad de fortalecer los derechos de los productores de grabaciones sonoras, también se expresó una opinión abrumadoramente mayoritaria en cuanto a que la modernización de esa protección debía tener lugar en el contexto de la Convención de Roma y «otros instrumentos» (1) y no bajo el marco del Convenio de Berna.

    De allí que los términos iniciales acordados por los órganos rectores en 1989 fueran modificados por la Asamblea de la Unión de Berna, en septiembre de 1992, que decidió el establecimiento de dos comités de expertos: uno para la preparación de un posible Protocolo a dicho Convenio, y otro para el estudio de un eventual nuevo instrumento sobre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores fonográficos.

    Luego de seis sesiones del Comité de Expertos para la redacción de un texto sobre el eventual Protocolo, y cinco para el posible nuevo instrumento (además de diversas reuniones de consultas, especialmente en los grupos regionales), el Presidente de ambos comités preparó sendos documentos contentivos de las «propuestas básicas» (2) que debían reflejar -a veces no con el mejor de los éxitos- el resultado de las sucesivas deliberaciones, y se convocó a una Conferencia Diplomática realizada en Ginebra y que, el 20 de diciembre de 1996, aprobó dos nuevos instrumentos internacionales: el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (que durante las deliberaciones de los comités se le había denominado, al menos provisionalmente, «Protocolo al Convenio de Berna»), conocido por sus siglas en inglés WCT, y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, denominado por sus siglas en inglés WPPT.

    Razones de espacio nos impiden hacer un análisis de ambos instrumentos, razón por la cual, al menos en esta primera entrega, nos dedicaremos al estudio del Tratado sobre Derecho de Autor.

  2. LA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA QUE APROBÓ LOS TRATADOS DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) Y SOBRE INTERPRETACIONES O EJECUCIONES Y FONOGRAMAS (WPPT)

    La Conferencia Diplomática de Ginebra no reflejó, necesariamente, lo que había sido el resultado de varios años de trabajo, en el seno de los Comités de Expertos (integrado por delegaciones gubernamentales y observadores no gubernamentales), durante los cuales se habían analizado propuestas cuya aprobación definitiva parecía no ofrecer mayores dificultades.

    Entre las razones que explican esa realidad se encuentran, por ejemplo:

    1. Que varios de los expertos en los comités no fueron acreditados luego en las delegaciones oficiales de la Conferencia, lo que hizo perder «continuidad» a las discusiones.

    2. Que, aun con la participación de esos expertos, el papel decisorio lo asumieron quienes no habían intervenido en las deliberaciones del proyecto, pero sí negociadores del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en el marco de la OMC, lo que se reflejó en algunas intervenciones en la «Comisión Principal 1», cuando se proponía que, simplemente, no se introdujera ninguna innovación en los nuevos Tratados, sino que se repitiera lo acordado en el ADPIC.

    3. Que también varios países advirtieron que no estarían en condiciones de aprobar los nuevos instrumentos si se asumían mayores obligaciones que las previstas en los ADPIC.

    Tal vez por algunas de esas razones se observó un cambio sustancial en las posiciones de varios países, cuyas delegaciones en los comités de expertos se pronunciaban por la incorporación de diversos dispositivos, mientras que en la Conferencia abogaban por su modificación o, incluso, por su eliminación.

    Los hechos expuestos son los que permiten explicar, al menos parcialmente, las importantes diferencias entre los documentos preparatorios de la OMPI y lo deliberado por los expertos con lo aprobado por la Conferencia, incluso por la disminución importante entre los altos niveles de protección propuestos y los efectivamente alcanzados, sin que ello impida destacar el mejoramiento de la tutela internacional con la adopción de los nuevos Tratados.

  3. EL CONTENIDO DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) Y ALGUNAS CUESTIONES DEBATIDAS Y NO APROBADAS

    Las «declaraciones concertadas»

    Durante las sesiones de la «Comisión Principal» de la Conferencia donde se negociaban los aspectos sustantivos del Tratado, se presentaron serias divergencias entre varias delegaciones y grupos regionales, en cuanto a la incorporación de algunos artículos que habían sido aprobados por los comités de expertos, alegando, entre otras cosas, que eran innecesarios, meramente interpretativos o que debían diferirse a las legislaciones o a la jurisprudencia nacionales.

    En esa controversia jugaron un papel importante algunas organizaciones no gubernamentales representativas de diversos sectores interesados en la desincorporación o modificación de dichas disposiciones.

    Como fórmula conciliatoria, la Comisión acordó presentar a la Conferencia, por una parte, una propuesta de «disposiciones sustantivas» (3), eliminando algunos de los artículos conflictivos, y, por la otra, proposiciones para incorporar algunas cláusulas interpretativas, fuera del texto mismo del Tratado, bajo la figura de «declaraciones concertadas» (4), no siempre aprobadas por consenso sino, algunas, por mayoría.

    De allí que el carácter vinculante o no de las declaraciones concertadas para los que adhieran al Tratado esté en discusión (especialmente por ciertos países que votaron en contra de alguna declaración), ya que las mismas no forman parte del texto «principal» del instrumento (al punto de que en la publicación de la OMPI figuran «a pie de página» y no dentro del articulado(5)), ni constituyen un «anexo» al mismo, aunque tampoco son, simplemente, trabajos preparatorios o meras actas de la Conferencia.

    Pero debe tomarse en cuenta que, conforme al artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, para la interpretación de un Convenio el contexto comprende, además del texto (incluidos el preámbulo y los anexos), todo acuerdo que se refiera a la Convención «y haya sido concertado entre todas las partes» con motivo de su celebración, y también todo instrumento formulado por una o más partes «con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado».

    Elegibilidad para ser parte del Tratado

    Una de las dificultades para que el nuevo instrumento constituyera un «Protocolo» al Convenio de Berna se presentó al discutir si podían ser miembros del nuevo instrumento organizaciones internacionales representativas de Estados miembros de una comunidad económica y, por tanto, si además de esos organismos también podían ingresar al sistema países que no fueran miembros del Convenio de Berna(6).

    La Comunidad Europea planteó durante varios de los comités que, independientemente de la admisión o no al Protocolo de países ajenos a la Unión de Berna, dicha organización deseaba formar parte del nuevo Convenio, en dispositivo propuesto «a su medida», lo que generó la natural protesta de otras organizaciones que reunían las mismas características, por ejemplo, la Comunidad Andina y el Mercosur.

    De otro lado, Estados miembros de la OMPI, que no eran parte del Convenio de Berna, deseaban ingresar al nuevo instrumento.

    Para armonizar los diferentes intereses en conflicto, si bien entre los países miembros de la Unión el Tratado constituye un «arreglo particular», en los términos del artículo 20 del Convenio de Berna, ello no impide, conforme al artículo 1.1 del nuevo Tratado, tres cosas:

    1. Que la Asamblea creada por el Tratado decida sobre la admisión como miembro de cualquier organización internacional intergubernamental, que declare...

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