De nuevo sobre los swaps: comentarios a la SAP de Zaragoza, de 19 de diciembre de 2011 y a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Móstoles, de 30 de marzo de 2012

AutorAlmudena Cuéllar
Páginas15-16

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La denuncia de los contratos de permuta de tipos de interés (Swaps) continúa siendo un tema recurrente en los litigios que actualmente se fraguan en nuestros tribunales.

Lo más habitual en este tipo de casos es que las demandantes soliciten la nulidad de estos contratos basándose, principalmente, en el error en el consentimiento prestado por la demandante, quien recurrentemente alega que -no entendía? o ?no conocía el alcance- del contrato que estaba suscribiendo. El incremento en el número de estas demandas viene propiciado por el impacto que la actual coyuntura económica está teniendo en el mercado de tipos de interés.

De entre la multitud de sentencias que se han venido dictando durante estos últimos años, nos han llamado la atención dos sentencias dictadas muy recientemente con fallos completamente dispares: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de diciembre de 2011, y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Móstoles de 30 de marzo de 2012.

Pese a que ambas sentencias cuentan con unos antecedentes de hecho bastante similares, así como con unos fundamentos de derecho prácticamente idénticos; la Audiencia Provincial de Zaragoza entiende que no existe error en el consentimiento prestado por la demandante en la contratación del swap, mientras que la del Juzgado de 1ª instancia de Móstoles entiende que las demandantes incurrieron en un error sobre la esencia del contrato, declarando, por tanto, la nulidad de este.

Pero, ¿cómo es posible que unos antecedentes tan parecidos hayan dado lugar a resoluciones completamente opuestas?

La aparente falta de un criterio común entre los tribunales que afrontan este tipo de litigios, en general, y entre la Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles en particular, tiene su origen en la propia teoría general del contrato.

Queda claro en ambas sentencias que las actoras no pueden ser consideradas como consumidores, no pudiendo beneficiarse, por tanto, de la protección que les brindaría en su caso la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino que su pretensión ha de fundamentarse en el art. 1.265 del Código Civil, relativa al error en el consentimiento cuando el error recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, o sobre las condiciones de la misma que hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Será necesario, además, que el error sea esencial y excusable para poder ser apreciado. Entendiendo por esencial, que...

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