El nuevo sistema de alternativas a la ejecución de la prisión en el Derecho Penal Español: una cierta unificación

AutorJesús Barquín Sanz
CargoUniversidad de Granada
Páginas51-89

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1. Preámbulo1

La estructura, el contenido esencial y el alcance del conjunto de alternativas a la ejecución de las penas privativas de libertad que el Código Penal español regula en el capítulo tercero del título tercero de su libro primero han sido objeto de una amplia y profunda modificación en virtud de la LO 1/20152. De hecho, estamos ante una de las dos reformas estelares de 20153, según proclama el propio legislador en el preámbulo (que no "exposición de motivos") de la referida ley: junto a la discutible supresión de las faltas, el nuevo régimen que se pretende unificado de suspensión de las penas privativas de libertad se presenta orientado a "incrementar la eficacia de la justicia penal (mediante) un nuevo sistema ( ) que introduce mayor flexibilidad y eficacia"4. Obsérvese que "eficacia" es la palabra fetiche de este apartado de la reforma: no menos de cuatro veces es usada en los epígrafes I y IV del Preámbulo a propósito del nuevo régimen jurídico de las formas sustitutivas de ejecución de la prisión5. Pero el contexto parece apuntar más bien al concepto de "eficiencia" que al de "eficacia", esto es, al máximo rendimiento del sistema, que esté en disposición de resolver los diferentes incidentes de ejecución en menos tiempo y con menos consumo de recursos del sistema. En cambio,

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la eficacia viene referida a la consecución del objetivo con independencia de los medios empleados. Lo que necesariamente pone sobre la mesa la cuestión de ¿qué objetivo?; y en particular la dicotomía: ¿el objetivo es que se ejecute el mayor número posible de penas privativas de libertad o que las formas sustitutivas del capítulo tercero tengan un mayor grado de aplicación?

El legislador no lo aclara. En todo caso opino que no conviene atribuir más que una muy relativa importancia a las proclamaciones y protestas de los autores de las leyes contemporáneas, menos aún a las de quienes toman decisiones de impulso y legislación en materia penal, territorio en el que cobran casi más sentido que en ningún otro las agudas observaciones de HARRY FRANKFURT sobre la íntima cohabitación de la política y la hueca palabrería (bullshit) hoy en día6. Aun así, es la obligación de los penalistas escudriñarlas y, al cabo, tampoco carecen por completo de relevancia a efectos de interpretación de la norma, de modo que en las páginas que siguen se analizará hasta qué punto estas pretensiones del legislador se ven ratificadas por el contenido real de las modificaciones normativas, así como, allí donde proceda, se ponderará si las potenciales ventajas de las nuevas previsiones legales compensan sus efectos previsiblemente contra producentes.

Las llamadas formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad abarcan las instituciones relativamente tradicionales -si bien algunas de ellas son muy recientes en nuestro ordenamiento- de la suspensión condicional (heredera de la antigua condena condicional), la sustitución de la ejecución y la expulsión de extranjeros, a las que se añade (a partir de 2015 con vocación unitaria) la libertad condicional. De todas ellas me ocuparé con diferente grado de intensidad en el presente artículo, que mostrará una panorámica del nuevo sistema con especial énfasis en las cuestiones estructurales y deteniéndonos en particular en aquellos aspectos de la nueva regulación que repercuten directamente en las relaciones entre estas figuras.

Leamos con atención el autodiagnóstico del legislador acerca del alcance de la reforma en esta materia. De entrada, en el ya aludido apartado I del preámbulo individualiza la reforma del capítulo tercero como clave para mejorar la eficacia de la justicia penal a partir de una idea matriz: la introducción de un nuevo régimen unificado en torno a la sus-

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pensión con diversas alternativas7. Más adelante, en el apartado IV se extiende en explicaciones más detalladas. El concepto nuclear es, de nuevo, la institución de la suspensión, que al decir del legislador será ahora más flexible y podrá tramitarse más rápidamente8. Además de comentar algunas cuestiones particulares de la reforma (relativización de los antecedentes penales como causa excluyente de la suspensión, mayor discrecionalidad judicial para valorar las causas de revocación, modificaciones a propósito del cumplimiento de la responsabilidad civil), el preámbulo se refiere con cierta imprecisión a la unificación procesal de la suspensión ordinaria, la suspensión para drogodependientes y la sustitución. Insiste en los aspectos materiales de la unificación de la sustitución, que pasa a ser "una modalidad de suspensión" con ampliación de las facultades judiciales de moderación de los términos de cálculo para la conversión de una pena en otra. En cuanto a la expulsión de extranjeros, se detiene en comentar aspectos puntuales de la reforma mientras que sorprende que nada diga acerca de la posibilidad de expulsión no sustitutiva o solo parcialmente sustitutiva prevista en el art. 89.2 CP, una previsión que afecta a la naturaleza esencial de la expulsión de extranjeros como alternativa a la ejecución de la pena de prisión y cuyas repercusiones en la estructura de estas figuras y de las relaciones internas entre ellas merecen atención.

El apartado V del preámbulo atañe a la libertad condicional, a propósito de cuya reforma destaca "tres modificaciones de extraordinaria relevancia"9, de las cuales nos interesa en este punto particularmente una10por su carácter estructural: "la libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena". A partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015, el tiempo pasado en libertad condicional deja de computar como cumplimiento de la pena

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para considerarse período de suspensión de la ejecución, suspensión que estará condicionada a no cometer delitos y a cumplir las medidas impuestas; de lo contrario, se ha de reingresar en prisión para cumplir efectivamente toda la condena que quedaba pendiente en el momento de la interrupción de su ejecución. Se trata de un cambio de naturaleza que asimila la libertad condicional a la suspensión condicional, y por tanto tiene un importante alcance unificador de las diferentes figuras sustitutivas del capítulo tercero, probablemente con mayor nitidez que las proclamaciones formales de integración de la sustitución en el ámbito de la suspensión.

En efecto, hay elementos que hacen sospechar que aquella proclamación solemne a la que el legislador atribuye tanta relevancia en el contexto de la reforma de 2015 -la integración de la sustitución de la pena de prisión como modalidad de la ahora unificada suspensión- puede tener un exceso de formalismo, en el sentido de haberse quedado un poco corta en algunos aspectos sustantivos11. En las páginas que siguen me propongo demostrar que, si bien la unificación es indiscutible desde el punto

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de vista procesal puesto que la reforma provee los mecanismos para un tratamiento procesal cuando menos coordinado de estos incidentes de (no) ejecución de la pena, el redactor de esta reforma penal se olvida de esclarecer un ámbito conflictivo vigente desde el mismo momento en que entró en vigor el Código Penal de 199512: el de los criterios materiales a los que han de atender los órganos judiciales para decidir cuándo pro-cede la sustitución y cuándo la suspensión en aquellos casos en los que se dan tanto los presupuestos para una como para la otra. O, por expresarlo con mayor precisión en los términos vigentes a partir del 1 de julio de 2015, cuándo ordenar y cuándo no ordenar el cumplimiento de otras penas diferentes de la prisión como condición necesaria para no ejecutar esta última, a la luz de que, a partir de la reforma de 2015, el art. 84.1 CP habilita al órgano judicial para acordar el cumplimiento de una de las penas sustitutivas en él mencionadas en el contexto de una suspensión stricto sensu, incluso fuera de los supuestos formales de sustitución del art. 80.3 CP. En todo caso, el redactor del preámbulo parece ser consciente de las limitaciones de la pretendida unificación, puesto que las declaraciones relativas al "único régimen de suspensión" vienen contrabalanceadas por otras en las que se explicita el carácter diferencial de la sustitución:

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"Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena"13, "se mantienen los supuestos de delincuentes (...) y la sustitución de la pena de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad"14.

Tras la reforma de 2015 la sustitución ha perdido su independencia procedimental en una decisión legislativa que considero acertada, así como se ha integrado sistemáticamente en el epígrafe dedicado a la suspensión y ha cedido parte de sus elementos diferenciales (en concreto, el cumplimiento de una pena alternativa en lugar de la pena privativa de libertad que se "suspende") a esta última, pero conserva su naturaleza material-mente distintiva. Suspensión significa prima facie, antes y después del 1 de julio de 2015, no ejecución; sustitución significa, antes y después del 1 de julio de 2015, ejecución de una pena diferente en lugar de la privativa de libertad. Ahora bien, hay...

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