El nuevo reglamento en materia de procedimientos sobre insolvencia

AutorElisa Torralba Mendiola
Páginas83-115
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Capítulo Segundo
El nuevo reglamento en materia de
procedimientos sobre insolvencia
Elisa Torralba Mendiola
Profesora Titular de Derecho Internacional Privado. Universidad Autónoma de Madrid
SUMARIO. I. Introducción. II. Principales reformas: 1. El ámbito de aplicación del RPI:
los institutos preconcursales: 1.1. Cuestiones generales; 1.2. Sobre los procedimientos
comunicados por España; 1.3. Las cuestiones suscitadas por los schemes of arrengement
ingleses; 2. Competencia judicial internacional: el COMI: 2.1. Determinación y límites
temporales; 2.2. Sobre el alcance de la competencia del juez del COMI; 3. Restricción
de la posibilidad de apertura de procedimientos de insolvencia secundarios: 3.1. Cuestio-
nes generales; 3.2. Los procedimientos «sintéticos»; 4. Publicidad de los procedimientos
de insolvencia y presentación de créditos; 5. Insolvencia de los grupos de sociedades. III.
Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
El Reglamento 848/2014, del Parlamento y del Consejo, de 20 de
mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido)1,
en adelante «RPI» bis, sustituye al actualmente aplicable, el Reglamento
1346/20122, sobre la misma materia. El nuevo texto no es de aplicación, con
1 DOUE de 5 de junio de 2015. nº L 141. pp. 19-72.
2 Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 2000. DOUE de 30 de junio de 2000,
nº L 160, pp.1-18; DOUE de 5 de julio de 2002, nº L 176, p. 47; modif. Regl.
517/2013, de 13 de mayo de 2013; DOUE de 10 de junio de 2013, nº L 158, pp.
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APROXIMACIÓN LEGISLATIVA VERSUS RECONOCIMIENTO MUTUO EN EL DESARROLLO
DEL ESPACIO JUDICIAL EUROPEO: UNA PERSPECTIVA MULTIDISCIPLINAR ELISA TORRALBA MENDIOLA84
carácter general, hasta el 26 de junio de 2017, pese a que entró en vigor a los
veinte días de su publicación en el DOUE. Esta peculiar entrada en vigor
empieza a resultar habitual en los textos europeos3 y obedece a la necesidad
de imponer a los Estados obligaciones que requieren un plazo para su cum-
plimiento y que aquellos deben haber completado antes de la efectiva apli-
cación del texto reglamentario en las relaciones entre particulares.
Estos Reglamentos no pretenden unicar la regulación de los proce-
dimientos concursales en los Estados Miembros, sino únicamente sus reglas
de competencia judicial internacional, Derecho aplicable y reconocimiento
de resoluciones concursales, así como el establecimiento de un mecanismo
de cooperación entre procedimientos de insolvencia abiertos en distintos
Estados miembros sobre un mismo concursado (que necesariamente debe
tener su centro de intereses principales en la Unión Europea) o, en el caso
del RPI bis, además, sobre sociedades del mismo grupo.
Este trabajo no pretende hacer un análisis exhaustivo de cada una
de las modicaciones introducidas por el nuevo texto, sino sólo exponer y
valorar aquellas que resultan más relevantes. Las reformas eran, si se anali-
zan los problemas que la aplicación práctica del RPI ha venido suscitando,
necesarias y giran en torno a cinco ejes, que habían sido identicados por
los trabajos preparatorios como aquellos que más problemas suscitaban en
su aplicación práctica en los Estados miembros4. Estos cinco ejes son: (i)
ampliación del ámbito de aplicación del texto para extenderlo a los proce-
dimientos preconcursales, en gran medida recientemente creados en las le-
gislaciones nacionales para hacer frente al escenario global de crisis econó-
mica; (ii) establecimiento de ciertos límites en la delimitación del centro de
los intereses principales (en adelante, COMI) del deudor, como criterio de-
3 Véase, por ejemplo, el Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
(DOUE de 20 de diciembre de 2012. nº L351. pp.1-32, el Reglamento 593/2008,
sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DOUE de 4 de julio de 2008.
nº L177. pp. 6-16) o el Reglamento 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obli-
gaciones extracontractuales (DOUE de 31 de julio de 2007 nº L199. pp. 40-49).
4 Sobre esta cuestión, ver el Heidelberg-Louxembourg-Vienna Report, en Hess/
Oberhammer/Pfeier, European Insolvency Law, CH Beck, 1ª ed., Munich, 2014.
cAPÍtulo segundo. el nuevo reglAmento en mAteriA de Procedimientos sobre insolvenciA 85
terminante de la aplicabilidad del texto europeo y de la determinación de la
competencia judicial internacional del juez del concurso; (iii) modicación
de las reglas relativas a la apertura de procedimientos secundarios con el n
de limitarlos a los casos en que pueden resultar realmente ecaces y mo-
dicación de las reglas de coordinación entre procedimientos principales y
secundarios; (iv) regulación de los mecanismos de publicidad y presentación
de créditos y (v) tratamiento de la insolvencia de los grupos de empresas, a
la que el texto actualmente aplicable no da ninguna respuesta.
II. PRINCIPALES REFORMAS
1. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RPI: LOS INSTITUTOS
PRECONCURSALES
1.1. CUESTIONES GENERALES
En los últimos años la mayoría de los Estados miembros de la UE
han introducido en sus legislaciones procedimientos de preinsolvencia o
procedimientos híbridos (aquellos que mantienen la dirección existente),
con la nalidad de aumentar las posibilidades de éxito en la reestructura-
ción de las empresas. Es el caso, por ejemplo, de los concordatos preventivos
o los acuerdos de renanciación de la DA 4ª de la Ley Concursal españo-
la5 (en adelante, LC). Sin embargo, el actual Reglamento –el 1346/2000–
no los incluye en su ámbito de aplicación, con la consecuencia de que tales
procedimientos no se benecian del régimen de reconocimiento recíproco
que consagra. Esa exclusión del texto reglamentario hace que no exista una
solución clara sobre su ecacia extraterritorial y sobre la competencia de
las autoridades para aprobar estos acuerdos, con la consiguiente merma de
su efectividad6. De este modo, no existe, por ejemplo, garantía de que un
5 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio de 2003. nº 164. pp.
26905-26965). Esta Ley ha sido objeto de numerosas modicaciones posteriores.
6 Ello es así porque la exclusión de esos institutos preconcursales del texto europeo
supone, entre otras cosas, que no pueden beneciarse del sistema de reconocimiento

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