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- Núm. 3, Noviembre 2003
El nuevo régimen del diseño insdustrial ( y II)
Autor | Maica Trabanco Quintanal |
Cargo | CMS Albiñana y Suárez de Lezo |
En números anteriores hemos estudiado (i) la implantación del sistema de Diseño Comunitario mediante el Reglamento sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios nº 6/2002, de 21 de octubre de 2002 (en adelante RDC), así como (ii) la entrada en vigor en nuestro país de la tan esperada Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, Ley 20/2003 de 7 de julio (en adelante LDI). Son sistemas que, como ya hemos mencionado en números anteriores, coexisten de forma paralela, al igual que el sistema de marca española y comunitaria, y entre los cuales existen numerosas similitudes puesto que el legislador español en la propia Exposición de Motivos de la LDI establece que en la aprobación de esta Ley se ha tenido en cuenta que la normativa sobre protección nacional del diseño industrial coexistirá con la comunitaria.
En este número, queremos dar una breve noticia de aquellos aspectos de la legislación comunitaria y española que más nos han llamado la atención, sobre todo por su importancia práctica en relación a la tramitación y protección del diseño en Europa.
En primer lugar, en cuanto a la definición de producto sobre el cual se aplicará el dibujo o modelo para darle una apariencia concreta, tanto la LDI (art. 1) como el RDC (art. 3) incluyen tanto los artículos industriales como los artesanales, lo que a los ojos de parte de la doctrina es ciertamente contradictorio, ya que lo "artesanal" por naturaleza está reñido con lo considerado "industrial", siendo lo primero caracterizado como algo artístico y más bien susceptible de protección por derechos de autor. Por otro lado, en ambos textos legales, dentro de la definición de producto se excluyen expresamente los programas informáticos, protegidos en la actualidad por derechos de autor.
En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de registrabilidad de los diseños industriales (que pueden ser modelos o dibujos, como hemos visto), se establecen dos: (i) la novedad y (ii) el carácter singular.
(i) La novedad se interpreta en el sentido del derecho de patentes, es decir, se exige que el diseño no haya sido divulgado con anterioridad. Tanto la LDI como el RDC (art. 7) establecen con bastante claridad los actos que destruyen la novedad. A tenor de lo dispuesto en el art. 9 LDI: "Se considerará que un diseño ha sido hecho accesible al público cuando haya sido publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica...
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