Un nuevo planteamiento de la cuestión relativa a la naturaleza de la prescripción del delito: la posibilidad de prescripción como cualidad de cada delito que afecta a su punibilidad

AutorManuel Cerrada Moreno
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid
Páginas279-316
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Un nuevo planteamiento de la
cuestión relativa a la naturaleza de la
prescripción del delito: la posibilidad
de prescripción como cualidad de cada
delito que afecta a su punibilidad
1. Estudio crítico de los términos del
debate sobre la naturaleza jurídica
de la prescripción del delito
1.1. Relativización de la importancia del punto
de partida de la polémica: la distinción entre
Derecho penal y Derecho procesal penal.
Si atendemos a la clásica discusión doctrinal acerca de la natu-
raleza jurídica de la prescripción del delito, observamos que la dis-
tinción entre Derecho sustantivo y procesal y los distintos principios
que rigen en cada campo del Derecho constituye el punto de partida
indiscutido a partir del cual se plantea el debate.
Sin embargo, lo cierto es que la idea de distinción radical entre
lo sustantivo y lo procesal no es útil ni conveniente. Aplicada al pro-
blema que nos ocupa, armar rotundamente que la prescripción per-
tenece a una de las dos ramas con exclusión de la otra puede dejar sin
fundamento muchas soluciones que hasta ahora venían adoptándose
CAPÍTULO 6
PRESCRIPCIÓN E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS. ORÍGENES. FUNDAMENTOS. NATURALEZA JURÍDICA
Manuel Cerrada Moreno
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en la práctica y que eran generalmente reconocidas como válidas. Para
ser además coherentes con tal distinción, habría que atribuir luego a
la institución todos y sólo los caracteres propios de la rama por la que
uno se decante, lo cual no puede hacerse, sobre todo si se acepta la
tesis procesalista, por caer en el riesgo de contradecir normas de rango
superior. Asimismo, si sólo se tiene en cuenta su aspecto material y no
el procesal, se corre el riesgo de perder de vista el modo concreto en
que se aplica la institución.
Toda solución debería partir de la premisa de que, como señala
GÓMEZ COLOMER, el Derecho Penal no puede aplicarse fuera
del proceso penal, por exigencias derivadas del principio de necesidad,
verdadera columna vertebral de este proceso; de ahí la interrelación
e interactividad tan esenciales entre ambas ramas del Derecho, que
hacen absolutamente imposible entender el proceso penal sin los co-
nocimientos básicos del Derecho Penal, y a la inversa381.
Siguiendo la denición de COBO DEL ROSAL, el Derecho
penal puede ser concebido como el “conjunto de normas jurídico-po-
sitivas, reguladoras del poder punitivo del Estado que denen como
delitos o estados peligrosos determinados presupuestos a los que se
asignan ciertas consecuencias jurídicas denominadas penas o medidas
de seguridad”382.
El Derecho procesal penal, por su parte, puede denirse, como
hace GIMENO SENDRA, como el instrumento que la jurisdicción
tiene para la exclusiva aplicación del ius puniendi del Estado. Aun-
381 GÓMEZ COLOMER, JUAN LUIS: Constitución y proceso penal, Tecnos,
Madrid, 1996, pág. 16.
382 COBO DEL ROSAL, MANUEL - VIVES ANTÓN, TOMÁS SALVA-
DOR: Derecho Penal, Parte General, op. cit., pág. 32.
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que como este autor advierte, el moderno proceso penal, congurado
como un instrumento neutro, está abierto también (aunque muchos
autores obvien este dato) a otras nalidades legítimas, como son la
protección del derecho a la libertad, la protección de la víctima y la
rehabilitación del imputado383.
Ha sido en el Derecho alemán donde se ha enfatizado más la
importancia de distinguir entre Derecho sustantivo y procesal a efec-
tos de ubicar la prescripción del delito en una de estas dos ramas, pues,
como ya se expuso, mediante la adscripción de la institución al campo
procesal se ha pretendido evitar la impunidad de los crímenes come-
tidos por los nazis cuando éstos estaban próximos a prescribir. En este
sentido, HASSEMER ha señalado cómo la diferencia entre Derecho
material y Derecho procesal es un instrumento de ordenación y aná-
lisis que puede incluso arrojar argumentos objetivos. Esta diferencia
nos indica, por ejemplo, qué cuestiones jurídicas corresponden al De-
recho material o al formal y nos indica también con qué herramien-
tas se pueden elaborar estas cuestiones. Fue esto precisamente lo que
puso n a las fuertes polémicas que hubo en Alemania con respecto
a la prescripción de los delitos cometidos por los nazis: con la imple-
mentación en la institución de la prescripción, se impuso nalmente
un criterio en el ámbito del derecho formal conforme al cual la apli-
cación retroactiva de la prescripción no se consideraba que infringiera
la prohibición de retroactividad (Art. 1003 II GG, §1 StGB). Esta
prohibición sólo contempla modicaciones hechas con posterioridad
a la sanción material penal. Pero se dice que la prescripción no de-
termina la punibilidad del delito, sino únicamente su persecución, y
que al ser, por tanto, una institución del derecho procesal, la conanza
383 Cfr. GIMENO SENDRA, VICENTE: Manual de Derecho Procesal Penal,
op. cit, págs. 37 y ss.

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