Un nuevo paso en la dogmática penal y la vuelta a la Universidad

AutorEnrique Roldán Cañizares
Páginas254-306
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capíTulO vI
UN NUEVO PASO EN LA DOGMÁTICA PENAL
Y LA VUELTA A LA UNIVERSIDAD
El curso de 46 lecciones que Jiménez de Asúa impartió en Caracas entre
el ocho de enero y el nueve de mayo de 1945 signicó la plasmación deni-
tiva, al menos en una obra de conjunto, de la evolución experimentada por
nuestro autor desde la perspectiva dogmático-penal. Si La teoría jurídica del
delito explicada en 1931 supuso un estudio dogmático de la legislación penal
española desde una perspectiva lisztiana y belingniana, el curso venezolano
al que sorprendió el n de la II Guerra Mundial se encargó de desgranar la
legislación criminal de Venezuela desde una perspectiva ya alejada del profe-
sor vienés y cercana al neokantismo sudoccidental que representaba Edmund
Mezger, cuya construcción dogmática, a pesar de ya haber estado presente
tanto en las disertaciones de Santa Fe como en la de Madrid, lo envolvió prác-
ticamente todo. El resultado de este curso, La ley y el delito, fue considerado
por Irureta Goyena como una “sublimación de sus conferencias y como un
anticipado resumen del Tratado sobre dogmática penal”1; armación que
revelaba la importancia de este trabajo, no ya como reejo del acercamiento
al neokantismo de Baden, sino como el tercer escalón que, tras la Doctrina
técnica del delito y La teoría jurídica del delito, conducía hacia la que fue su
obra culmen, el Tratado de derecho penal.
El cambio de la inuencia listziana por la mezgeriana no sería llamativo
si no fuese por el hecho de que Edmund Mezger desempeñó un papel legi-
timador de los planteamientos racistas del III Reich desde su posición pre-
ponderante dentro del régimen nazi; una realidad que Jiménez de Asúa se
negó a aceptar, contrastando en este punto con las grandes críticas que diri-
gió en un primer momento a autores como Juan del Rosal, que sí abrazaron
abiertamente los postulados del derecho penal totalitario2. Desde la visión de
nuestro protagonista, el abandono de los postulados liberales que se apreció
en Mezger entre la segunda y la tercera edición de su Tratado de derecho pe-
1 Antonio Camaño Rosa, “Filosofía del derecho penal. Pensamiento vivo de Jiménez
de Asúa”, Revista de derecho penal, 1951. Nº 1, p. 115.
2 Francisco Muñoz Conde, Edmund Mezger y el derecho penal de su tiempo, Valen-
cia, Tirant lo Blanch, 2003, p. 76.
DERECHO PENAL, REPÚBLICA, EXILIO
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nal, se debió simplemente al deseo de no discrepar con el régimen alemán3,
algo difícil de justicar si se recuerdan las palabras de elogio que, traducidas
por Rodríguez Muñoz, Mezger dedicó al nazismo en su Criminología de 1934.
Pero estas palabras del profesor alemán no son el único elemento que condu-
cen a su relación con el nazismo, sino que existen otros hechos que también
son representativos.
En esta línea, además de ser miembro del Partido Nazi, también integró
las las de la Asociación Nacionalsocialista de Juristas Alemanes y de otras
asociaciones anes. En cuanto a la actividad legislativa, en 1933 fue designa-
do miembro de la Comisión de Reforma del Derecho Penal, participando en la
redacción de la parte general del nuevo código penal, en la que se dio cabida
a elementos como el delincuente habitual. Defendió la necesidad de que el
derecho penal se adaptara al nuevo Estado, radicando sus bases en los con-
ceptos de “pueblo” y “raza”, y participando activamente como miembro de la
Comisión en textos penales cargados de referencias nacionalsocialistas, como
por ejemplo en la reforma del código realizada en 1935 que dio cabida a la
analogía. Igualmente, en el periodo transcurrido entre 1933 y 1945, escribió
trabajos en los que rezumaba ideología nazi, y se encargó de dictar conferen-
cias en países que estaban bajo el control del nazismo, tales como Croacia,
Eslovenia o Francia. De hecho, cuando al nal de la guerra se le retiró su cáte-
dra, la Comisión de depuración lo denió como Mitläufer del régimen nazi, es
decir, “compañero de correrías” del nazismo, llegando incluso a estar recluido
durante varias semanas en la cárcel de Núremberg, aunque nalmente no
se pudo demostrar su pertenencia al Servicio de Seguridad del Partido Nazi.
Ante este elenco de actividades relacionadas con el nazismo, no es de extrañar
que Francisco Muñoz Conde lo deniera como “el penalista más destacado
del régimen nacionalsocialista”4.
Con independencia de la posterior vuelta de Mezger a los postulados li-
berales, la dogmática con base mezgeriana de Jiménez de Asúa hizo que a
través de su trabajo, y por supuesto del trabajo de sus discípulos, la dogmática
penal alemana fuese recibida en Argentina y en Hispanoamérica5, comenzan-
3 Luis Jiménez de Asúa, “El derecho penal totalitario en Alemania y el derecho volun-
tarista”, en El Criminalista, Tomo VIII, p. 88. (Se trata de una edición revisada y aumen-
tada del artículo que publicó poco tiempo atrás en la Revista de derecho penal)
4 Francisco Muñoz Conde, Edmund Mezger y el derecho penal de su tiempo, pp.
82-88.
5 E. Raúl Zaffaroni, Doctrina penal nazi. La dogmática penal alemana entre 1933 y
1945, Buenos Aires, Ediar, 2017, p. 163.
ENRIQUE ROLDÁN CAÑIZARES
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do a poner n a años de predominio positivista en estas tierras. Esta rápida
difusión de la dogmática penal alemana no habría sido posible sin la vuel-
ta de Jiménez de Asúa a la Universidad argentina, un aspecto esencial para
comprender las circunstancias de nuestro profesor en esta época. El n del
peronismo supuso la vuelta de nuestro autor a las aulas argentinas, concreta-
mente en la sede de Santa Fe de la Universidad del Litoral, aunque dos años
más tarde fue contratado por la Universidad de Buenos Aires. La oferta de la
Universidad porteña fue aceptada sin dilación por Jiménez de Asúa, quien,
residente en Buenos Aires, se veía obligado a trasladarse todas las semanas a
Santa Fe para cumplir con sus obligaciones docentes. De esta forma, Jiménez
de Asúa ingresó en la última Universidad que disfrutó de sus servicios, llegan-
do a contar con una serie de discípulos que, al igual que hicieran los españoles
Oneca, Rodríguez Muñoz y del Rosal, se convirtieron en algunos de los juris-
tas más importantes de Argentina, ayudando a que el legado de nuestro pro-
tagonista fuese imperecedero tanto en Argentina como en Hispanoamérica,
tan lejos de las aulas madrileñas en las que comenzó su singladura docente e
investigadora y a las que nunca perdió la esperanza de regresar6.
1. el neOkanTIsmO sudOccIdenTal y edmund mezger enTran en escena
Aunque en los trabajos elaborados por Jiménez de Asúa entre el n de la
guerra civil y las lecciones de Caracas ya se había producido un acercamiento
a Mezger y al neokantismo sudoccidental, fue en La ley y el delito cuando
nuestro penalista abandonó el concepto clásico de delito, auspiciado por von
Liszt y Beling entre otros, y abrazó su concepto neoclásico, transformando así
la noción que había defendido en La teoría jurídica del delito7. La relación
entre la teoría neoclásica del delito y el neokantismo sudoccidental era clara,
ya que si la primera supuso una transformación de las construcciones exis-
tentes, fue debido a la penetración de la losofía de los valores en el mundo
jurídico a través del neokantismo de Baden, ciudad del sudoeste de Alemania
que dio lugar al término neokantismo sudoccidental. El punto de partida de la
6 Incluso en el año 1962, tal y como se hacía eco el New York Times, Jiménez de Asúa
pronosticaba la pronta caída del régimen franquista, el cual pronto sería recordado como
un tiempo pasado de tiranía y crimen: “There is only a present that will very soon be past
of tyranny and crime”. vid. “Exile chief bids U.S. end help to Franco”, New York Times, 17
de junio de 1962, p. 5.
7 Hans Heinrich Jesheck, Tratado de Derecho penal. Parte general, Granada, Coma-
res 5ª edición, 2002, p. 219.

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