De nuevo sobre las herencias de los ingleses en España
Autor | Antonio J. Jiménez Clar |
Cargo | Notario. Profesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad de Alicante |
Páginas | 23-34 |
A Felipe Pérez Llinares. In memoriam.
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INTRODUCCIÓN
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002, que entiende apli- cable la ley española a la sucesión de un súbdito británico fallecido en nuestro país ha vuelto a remover las aguas, que por otra parte nunca han estado del todo tranquilas, en esta materia. De nuevo surgen los interrogantes sobre la validez de los testamentos otorgados en nuestro país por los ingleses que adquieren propiedades en el mismo, y en especial sobre la eventual aplicabilidad del sistema legitimario español a sus herencias.
Para centrar el estudio de esta cuestión es de todo punto necesario asomarnos a su sistema jurídico y despejar una serie de ideas preconcebidas que, arrastradas por los auto- res a lo largo de los años, se acercan cada vez más a la categoría de tópicos. Dos cuestiones tienen carácter preferente: la delimitación de libertad de testar y el concepto legal de domicilio y ambas deben ser resueltas mediante la aplicación de la ley inglesa.
Respecto de la primera, el principio de la absoluta libertad de testar que se predica del Derecho inglés ha de ser modalizado por la existencia de una serie de limitaciones que, como veremos, pueden a llegar a afectar a bienes situados en territorio español. El principio de libertad de testar tradicionalmente consagrado por la ley inglesa ha ido evolucionando hacia una configuración eminentemente formal. La libertad de testar, desde un punto de vista formal, supone que la validez de un testamento no puede quedar afectada por la omisión de disposiciones o atribuciones a favor de personas determinadas por la ley y en cuantía que ésta también ordena. Pero desde un punto de vista material, esta libertad formal puede quedar condicionada por la existencia de limitaciones que sin afectar al título formal de la sucesión, el testamento, pueden alterar su contenido y eficacia.
La diferencia del Derecho inglés, respecto de la mayoría de los sistemas continentales, radica en que la efectividad de estas limitaciones se deja al arbitrio del Juez que, después del fallecimiento del testador, podrá alterar el contenido del testamento para evitar situaciones de desprotección. Asimismo, el sistema inglés, tributario de un pragmatismo irreductible, deja también al Juez la determinación de las personas concretas y la forma y cuantía de las medidas que han de adoptarse en perjuicio de la libertad de testar del causante.
En cuanto al domicilio, el Derecho inglés ha construido un concepto que se aparta sensiblemente de la noción de residencia habitual que se maneja en el Derecho europeo continental. Como veremos, el concepto de domicilio, especialmente el llamado domicilio de origen (domicile of origin), elemento básico para determinar la ley aplicable a una sucesión, es una creación característica del Derecho inglés que es preciso manejar con suma cautela a fin de evitar situaciones no queridas por el testador que busca nuestro consejo. Además, y en todo caso, la determinación del domicilio de un súbdito británico, como punto de conexión de una norma de conflicto, es materia reservada a la ley inglesa.
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LAS MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE LA FAMILIA DEL CAUSANTE Y PERSONAS DEPENDIENTES DE ÉL
Aunque uno de los principios que se consideran clásicos en el Derecho inglés de Sucesiones es el de la absoluta libertad de testar, históricamente, como señala SAWYER1, se han producido limitaciones a este derecho a causa de diferentes circunstancias como la situación familiar, el sexo o incluso la misma naturaleza de los bienes que componían la herencia. Pero la mayoría de estas limitaciones fueron desapareciendo hasta que con la entrada en vigor de la Mortmain and Charitable Uses Act de 1891 la libertad de testar llegó a ser prácticamente absoluta. La citada autora2 señala que las causas que hicieron necesaria la regulación legal de esta materia, obedecen tanto a consideraciones de orden moral que impiden que una persona pueda incumplir, mediante el ejercicio de una absoluta libertad testamentaria, los deberes que en vida tiene respecto a personas que conviven con él como razones de tipo práctico que se dirigen a hacer más fácil el proceso de liquidación de la herencia si la ley fija de antemano las personas o grupos que tienen algún derecho exigible sobre la misma por su relación en vida con el causante. Entre estas circunstancias destaca la ausencia en el Derecho inglés de una regulación legal del llamado régimen matrimonial, sobre todo en caso de disolución por causa de muerte, que sitúa en una posición desfavorable al cónyuge no adquirente respecto de los bienes utilizados por ambos cónyuges y especialmente respecto de la vivienda familiar.
Como consecuencia de ello y aunque el testador puede disponer formalmente de sus bienes con absoluta libertad, existen determinadas normas que limitan dicha libertad en beneficio de los familiares cercanos del testador, que pueden solicitar de los tribunales la adopción de las medidas adecuadas para su sostenimiento económico. Asimismo la protección se articula mediante la fiscalización de los actos realizados por el testador para eludir la aplicación de esta normativa.
La regulación legal de esta materia por el Derecho inglés es relativamente tardía3 y comienza a principios del siglo XX por la presión de grupos feministas. Su principal objetivo era remediar la difícil situación económica en que solía quedar la viuda tras el fallecimiento del esposo, sobre todo cuando éste no había testado a favor de la esposa. La prime- ra norma aprobada fue la Inheritance (Family Provision) Act de 1938 que facultaba a los tribunales para la adopción de medidas para el mantenimiento económico de la esposa e hijos del fallecido. Esta disposición fue reformada por las Matrimonial Causes Acts de 1958 y 1965. La Intestates?Estates Act de 1952 amplió los derechos del cónyuge viudo en caso de sucesión intestada del causante. Los aires de reforma que recorren la sociedad inglesa durante la década 1960-70 hace que se cuestione la situación de la mujer casada a la muerte del esposo, habida cuenta que su posición era sensiblemente peor a la que se encontraba cuando el matrimonio se disolvía por causa de divorcio. Como consecuencia del informe de la Law Commission de 1974, que recomendaba la reforma de la Inheritance (Family Provision) Act de 1938, se promulgó la Inheritance (Provision for Family and Dependants) Act de 1975, aplicable a los fallecimientos ocurridos a partir del 31 de marzo de 1976. En un posterior informe4 publicado en 1993, la Law Commission recomendó la extensión de estas medidas a las personas que conviviesen con el fallecido. Dicha propuesta fue implementada en la Law Reform (Succession) Act 1995 que extendió las previsiones legales a situaciones familiares de hecho, incluyendo entre las personas legitimadas para solicitar la adopción de las medidas que la ley prevé a todos aquellos que hayan cohabitado maritalmente con el causante los dos años anteriores a la muerte de éste5.
Este derecho tiene carácter personal, de tal forma que si el solicitante fallece antes de que le sean concedidas dichas medidas, éstas no podrán ser solicitadas ni aprovechadas por sus herederos6. El plazo para solicitarlas es de seis meses7 a contar desde la validación judicial del testamento (probate)o desde el nombramiento de administradores (concesión de las letters of administration), cuando la sucesión es intestada. Si se hubieran producido varios nombramientos, el plazo contará a partir del último8.
Durante el transcurso del citado plazo los liquidadores y ejecutores de la herencia no pueden proceder a la distribución de la herencia so pena de incurrir en responsabilidad frente las personas a las que la ley faculta para ejercitar esta facultad, aunque pueden pagar los gastos y deudas de la herencia sin necesidad de esperar a la terminación del citado plazo. Una vez finalizado éste, pueden aquellos llevar a cabo la liquidación de la herencia sin incurrir en responsabilidad (artículo 20). En caso de que se ejercitara con éxito una demanda una vez finalizado al plazo previsto por la ley, el solicitante sólo podrá hacer efectivo su derecho mediante el recobro de las propiedades ya han distribuidas.
Las personas facultadas para solicitar las citadas medidas son las siguientes:
a) El cónyuge. Estará legitimado si su matrimonio con el causante subsistía al tiempo de su fallecimiento9.
En Re Sehota (1978) los tribunales reconocieron la legitimación para ejercitar este derecho a una de las esposas de un marido polígamo, sobre la base de que este matrimonio era válido en el país de su celebración, aunque la ley...
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