Nueve. Se modifica el artículo 14

AutorEugenia Garcías de España
Páginas257-264

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Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Atención inmediata.

Las autoridades y servicios públicos tendrán la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor o, cuando sea necesario, de la Entidad Pública y del Ministerio Fiscal.

La Entidad Pública podrá asumir, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la guarda provisional de un menor prevista en el artículo 172.4 del Código Civil, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.»

COMENTARIO

Eugenia Garcías de España

Abogada

Profesora Asociada de Derecho civil

Universidad de las Islas Baleares

1.- El primer párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM) no ha sufrido variación alguna con la reforma introducida por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. En este sentido, se sigue manteniendo la obligación, por parte de autoridades y servicios públicos, de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor. Por "atención inmediata" se entiende una intervención con carácter de urgencia, tendente a eliminar la situación de riesgo/peligro que pueda afectar al menor, prestándole las necesidades que precise, tanto biológicas, como afectivas, o cualesquiera otras derivadas de la situación específica.

2.- Asimismo, esa obligación que se impone a los servicios públicos de actuar o dar traslado al órgano competente, incluso al Ministerio Fiscal, se ve

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ahora reforzada con la introducción, por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, de un nuevo apartado cuatro, del art. 13 de la LOPJM. Sin perjuicio de un pormenorizado estudio en otro capítulo de esta misma obra, queremos señalar aquí que se impone la obligación de denunciar "a toda persona", ya no sólo a los poderes públicos, para el caso de delitos en los que el sujeto pasivo sea un menor, y siempre que el ilícito penal atente contra su indemnidad sexual o suponga una explotación o abuso del mismo. Es cierto que tal obligación, constituida por carácter genérico, se encontraba ya recogida en la normativa penal, no obstante parece que el legislador sí ha querido destacar y nombrar especialmente este tipo de actuaciones delictivas, de las que lamentablemente se tienen noticias a diario a través de los medios de comunicación. Parece claro que la introducción de este nuevo apartado no crea por tanto una nueva obligación de denunciar, pero sí quiere destacar especialmente la obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal esta clase de conductas, con motivo de la alarma social.

3.- Lo más interesante de este artículo, con motivo de la reforma introducida por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, es la inclusión de un apartado segundo relativo a la "guarda provisional" que puede asumir directamente la entidad pública en situaciones concretas y de especial urgencia. Es cierto que en la práctica, la entidad pública sí venía realizando intervenciones inmediatas, en supuestos de urgencia, asumiendo de hecho esa guarda provisional, a pesar de que no estuviera contemplada en nuestra legislación. No obstante, y como principal novedad, se recoge ahora expresamente esta figura, con una finalidad muy concreta que, como veremos, es esclarecer cuál es la situación del menor ante un episodio específico que puede ser un indicador y estar relacionado con una situación de riesgo o desamparo.

4.- Algunos autores ya han señalado la desafortunada redacción de este nuevo apartado 14.2 LOPJM, que puede llevar a equívocos. Así, el primer párrafo de este artículo 14, impone la obligación de prestar una atención inmediata al menor, mientras que el nuevo apartado segundo configura la guarda provisional con carácter potestativo: "la entidad pública podrá asumir". Por tanto, ¿puede prestarse una atención inmediata sin asumir la "guarda provisional"? Parte de la doctrina 1 considera que estamos efectivamente ante una situación muy incipiente, ante un pequeño episodio de la vida del menor, que puede tratarse o no, de un hecho aislado. Deberán por tanto practicarse, por parte de los servicios de la entidad pública, diligencias que constaten la situación jurídica del menor y si existen o no indicadores de riesgo. Por todo ello, la práctica de las diligencias que establece el nuevo apartado 14. 2 LOPJM, y a las que se refiere también la nueva redacción del art. 172. 4 C.c. (el cual se ha visto modificado también por la reforma, como después se verá) solo pueden

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realizarse mediante la guarda provisional, entendiendo que esta debe tener un carácter necesario.

5.- El nuevo párrafo segundo de este artículo 14 LOPJM se refiere también al art. 172, apartado 4 de nuestro Código Civil, el cual también se ha visto modificado por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. La nueva redacción de dicho apartado es la siguiente:

4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y...

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