España: Las nuevas tecnologías en la ley de enjuiciamiento civil

AutorSergio González Malabia
CargoBecario de Investigación del Área de Derecho Procesal de la Universitat de València
Páginas12
  1. INTRODUCCIÓN.

    Las nuevas tecnologías y, en concreto, la informática, han supuesto la transformación de la práctica totalidad de los sectores de nuestra sociedad, adquiriendo, de esta manera, un papel determinante que tan solo hace unos años atrás hubiera sido impensable. Desde las mayores transacciones económicas hasta el acto más cotidiano de cada día se ve influenciado por este fenómeno. Las ciencias jurídicas no han sido ajenas a esta realidad, más aún cuando el derecho se configura como organizador de la conducta social de las personas en la sociedad, debiendo por ello revisarse y adecuarse a las necesidades que presenta esta nueva era.

    De esta manera, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta esta nueva realidad y adecuándose a la misma, ha supuesto la introducción de importantes novedades que se concretan en: 1) el reconocimiento del documento electrónico como medio de prueba; 2) la realización de actos de comunicación procesal por medios electrónicos o informáticos; 3) la documentación de las actuaciones procesales en soporte electrónico; 4) el documento electrónico como presupuesto del proceso monitorio.

    Sin perjuicio de la relevancia que adquiere la introducción de estas cuestiones en la LEC 1/2000, lo cierto es que, con anterioridad, la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, ya recogía en su artículo 230 las consecuencias del desarrollo de las nuevas tecnologías y su más que inminente implantación en la Administración de Justicia.

    La Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, que modificó el tenor literal del citado art. 230 LOPJ 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, vino a dotarlo de un contenido mucho más amplio a partir del nuevo marco legal administrativo configurado por el artículo 45 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La propia Exposición de Motivos de la LO 16/1.994, de 8 de noviembre, establece que "el legislador de 1.994 ha desarrollado el antiguo texto del artículo 230 en una línea paralela a la inspiradora, para la actividad administrativa, del artículo 45 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se trata de compaginar el indispensable impulso modernizador de las técnicas y medios al servicio del procedimiento procesal con el respeto a los derechos de la personalidad y a las garantías procesales, incluida la de la autenticidad. Y en aras de la sistematización del conjunto jurisdiccional, se hace una llamada al control de la compatibilidad entre los programas y aplicaciones informáticos".

    De esta manera, el artículo 230 LOPJ, a partir de dicha reforma, establece que "1º) Los juzgados y tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1.992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación (referencia que ha de entenderse efectuada a la actual Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal). 2º) Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. 3º) Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contenga en los términos que establezca la ley. 4º) Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate. 5º) Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1.992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad".

  2. EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO.

    Como acabamos de comentar, es la propia LOPJ la que, desde la reforma efectuada en 1.994, prevé como medio de prueba al documento electrónico, al permitir la utilización por los juzgados y tribunales de cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, reconociendo a estos documentos la misma validez y eficacia de un original siempre que ofrezcan las adecuadas garantías de autenticidad e integridad.

    Debemos tener en consideración que han sido muchos los obstáculos que ha tenido que superar el documento electrónico para conseguir ser admitido como prueba en el proceso. Aunque resulta obvio, el legislador del siglo XIX no pudo tener en cuenta estos nuevos medios de prueba al elaborar los códigos procesales, puesto que la aparición de las modernas técnicas de reproducción no escritas de la palabra, la imagen y el sonido, son posteriores a la elaboración de aquellos. De esta manera, tanto el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se limitaban a recoger unos medios de prueba pensados para introducir en el proceso las fuentes de prueba existentes en ese momento.

    A partir de la proliferación de los instrumentos y soportes a los que nos referimos, el concepto de documento electrónico fue elaborándose en nuestro ordenamiento jurídico por medio de la jurisprudencia y la doctrina a pesar de las reticencias existentes en un primer momento.

    La LEC 1/2000 supone la constatación procesal de la evolución normativa operada en orden a la admisión del documento electrónico como medio de prueba, de manera que su artículo 299, tras admitir como medios de prueba en su primer apartado el interrogatorio de las partes, los documentos públicos y privados, el dictamen de peritos, el reconocimiento judicial y el interrogatorio de testigos, reconoce expresamente en su apartado segundo como medios de prueba admisibles en juicio, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase relevantes para el proceso.

    A su vez, el tercer apartado del artículo 299 LEC va más lejos todavía al establecer que cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba...

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