Las nuevas tecnologías y su impacto en los derechos al honor, la intimidad, imagen y protección de datos del menor. Mecanismos jurídicos de protección: carencios, interrogantes y retos del legislador

AutorAmelia Sánchez Gómez
CargoProfesora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid.
Páginas78-92

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I Consideraciones previas

Cuando el legislador promulgó la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen (desde ahora LOPHII) y, posteriormente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (desde ahora LOPD), a buen seguro no fue consciente de la manera en que el imparable desarrollo de las nuevas tecnologías y la era de internet iba a poner en entredicho la protección proporcionada por aquellas normas a los referidos derechos1. Y ello pese a que nuestro legislador constitucional contempló el uso de la informática como un factor perturbador en la integridad de tales derechos, haciendo una llamada a la ley para que regulara su uso. Hoy, después de más de treinta años, estamos inmersos en la web o universo 3.0 que poco tiene que ver con aquella previsión con innegables amenazas para la privacidad de las personas2.

El acceso a internet se presenta como el punto de partida determinante para el ejercicio de otros derechos de gran trascendencia en el mismo entorno on line que han de ser protegidos y respetados como la libertad de expresión e información, de reunión, asociación y participación, protección de la vida privada, de los datos personales y educación3. En efecto, de todos es sabido el papel fundamental que desempeña Internet en la vida de las personas y en muchos otros aspectos de su desarrollo. Su continua evolución permite a los ciudadanos conectarse, comunicarse, relacionarse, compartir ideas, experiencias, gustos, vivencias, conocimientos, sin desconocer el gran impacto sobre las actividades económicas. De otra parte, el acceso a Internet se ha configurado como un derecho de nueva creación, no reconocido en la Constitución Española de manera específica que, sin embargo, se consagra en la legislación autonómica en el año 2006 y de manera implícita en la nacional de telecomunicaciones por adecuación a las Directivas comunitarias sobre la materia4. Desde el año 2014 también ha sido objeto de atención en algún instrumento jurídico comunitario que será objeto de mención5. Al igual que presenta ventajas, conlleva riesgos que deberán ser bien definidos y respecto de los que habrá que encontrar puntos de equilibrio en pro de la indemnidad de aquéllos.

Este panorama tan distinto respecto a la forma en que se ejercitaban los derechos fundamentales en el siglo pasado conforma nuevos retos para el legislador. Esto es, el imparable desarrollo de las tecnologías y las actividades que se realizan en el nuevo entorno o escenario digital, puede parecer incompatible con la protección de la privacidad y de otros derechos fundamentales como el honor o la imagen. Efectivamente, cualquier contenido que incluya datos personales, en diversa formas (texto, imágenes o audio), puede ponerse a disposición de cualquiera internauta de manera instantánea y permanente en formato digital a nivel mundial6. Además de este hecho por cuya virtud el mismo usuario de internet al interactuar en la red está ejerciendo sus derechos (de información, expresión....) y, es de esperar, que de manera consciente (respecto a los menores las dudas son mayores), los mecanismos de internet (universo web 3.0) posibilitan que esos datos personales de los usuarios sean un importante activo para muchas empresas dedicadas a la recogida, utilización y análisis de los mismos en busca de clientes potenciales7. De resultas, este panorama produce intromisiones en la privacidad o, más exactamente, en los derechos

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fundamentales de los usuarios. No es solo el dato de esas intromisiones más o menos conscientes el hecho más preocupante por la actuación de los mismos internautas en la red, sino la pérdida de control por el titular sobre esos mismos datos que un día fueron añadidos de manera consciente y voluntaria por él.

II Los mecanismos jurídicos del ordenamiento español para la protección del honor, intimidad, imagen y datos personales. Avances jurisprudenciales. Referencia al Derecho Comunitario: el Reglamento general de protección de datos

Es en este ámbito, en el que los legisladores nacional y europeo han de habilitar mecanismos que impidan que este nuevo panorama se vaya edificando sobre el recorte o la desprotección de los derechos fundamentales como una consecuencia inevitable. Más bien al contrario, compartimos el parecer doctrinal según el cual: "es responsabilidad de todos, y especialmente de los juristas, establecer reglas claras y proporcionadas, que permitan que las nuevas tecnologías sirvan para crear una sociedad más informada y, con ello, más libre y democrática, pero que, a la vez, impidan que este nuevo panorama se construya sobre la destrucción de derechos fundamentales reconocidos a las personas, entre los que la intimidad y la tutela de los datos de carácter personal tiene o han de tener un papel fundamental"8.

Los principios de democracia y del Estado de Derecho obligan a reforzar tales derechos en el nuevo entorno digital. En el ámbito nacional la dualidad normativa construida sobre las Leyes Orgánicas de 1982 y de 1999, parece ser insuficiente para dar respuesta a todas cuestiones que plantea el fenómeno de internet en relación a los derechos fundamentales. Repárese, además, en la diferencia de arquitectura legal9de sendas normas, pues mientras que la primera se articula sobre el binomio "lesión/reparación", la segunda lo hace bajo el de "riesgo/prevención". Además, tal diversidad determina que en la práctica la garantía civil de los derechos al honor intimidad e imagen de la Ley Orgánica del año 82, pase a un segundo plano en la LOPD10.

En segundo lugar, la existencia de algunos preceptos aislados contenidos en diversas normas de nuestro Derecho (artículos 162, 1902 y 1903 CC; 11 y 13 a 16 de la LSSI de 2002), a los que se hará referencia, tampoco, adelantamos, conforman la adecuada y debida protección y reforzamiento que los derechos al honor, intimidad, imagen y datos personales exigen en este momento, máxime cuando de menores se trata. Sí merecen, sin embargo, una mención positiva, por cuanto el avance que suponen en la protección de los datos personales y, en general, en la garantía de los derechos de los usuarios de Internet, la STS 15 octubre 201511y, más recientemente, la STS 5 abril 201612, que viene a ratificar la doctrina de la primera aunque aborda, a diferencia de la primera, la responsabilidad del motor de búsqueda Google Spain, (no del editor de una página web), que no canceló el tratamiento de datos personales relacionados con la concesión de un indulto en tal buscador cuando fue requerida para ello por el demandante. De ahí, que un tratamiento de datos que es lícito, por respetar las exigencias de calidad de datos, puede, con el paso del tiempo, devenir ilícito inicialmente13, no sólo por el paso del tiempo en sí

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mismo considerado, sino porque además el motor de búsqueda que fue requerido para la cancelación de aquellos datos, hizo caso omiso de aquella petición14.Aparte de la delimitación que efectúan del derecho al olvido, sendos pronunciamientos realizan una cuidadosa reflexión sobre ponderación de éste con el ejercicio del derecho a la información. En particular, la última decisión citada, resulta de interés por cuanto se refiere al derecho al olvido digital fijando sus contornos y límites de una manera más detallada y precisa, si cabe, que en la STS 15 octubre 201515. Con buen criterio, aclara, también, que dicho derecho "no es una creación del TJUE, sino que es una concreción en el ámbito de Internet de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales y, más concretamente, de los arts. 2, 6, 7, 9, 12 y 14 de la Directiva, así como el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que establece el respeto de la vida privada y familiar"16.

Una adecuada y completa visión del tema que nos ocupa obliga a tomar consideración la regulación jurídica que proporciona al respecto el marco europeo existente. En efecto, Internet, "constituye una red que comunica millones de usuarios en todo el mundo de modo que la información es accesible también a millones de usuarios en un tiempo indefinido"17, todo ello trascendiendo las fronteras nacionales. De modo que los mecanismos jurídicos de protección de los derechos de los usuarios de Internet...

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