Nuevas líneas jurisprudenciales en la interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (I)

AutorOleart Abogados

En un previo artículo publicado en estas páginas, en el que comentamos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 11 Jul. 18, señalábamos la existencia de algunos desajustes entre la jurisprudencia europea y la española en la interpretación de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

Estos desajustes se focalizaban, como se vio, en la lectura de las garantías en ella prevista para los supuestos de sucesión de contratas en los que es el Convenio Colectivo aplicable el que prevé la subrogación del nuevo contratista en los contratos de trabajo del anterior. Y, como consecuencia de esta detección, concluíamos que muy probablemente sería necesario "modificar o cuando menos matizar significativamente la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo".

Pues bien, esta modificación significativa de la jurisprudencia española ya se está operando. En los últimos meses la Sala IV del Tribunal Supremo ha dictado importantes sentencias que revisan sus planteamientos previos, para asumir sin ambages los de Luxemburgo; revisión que los responsables de recursos humanos y relaciones laborales de las empresas tendrán que tener muy en cuenta a la hora de gestionar las sucesiones de contratas y a la de disponerse a pactar cláusulas de subrogación en la negociación colectiva.

El propósito de este texto, que tendrá dos partes, es dar cuenta sintética de dos de las sentencias dictadas, las que consideramos más significativas y clarificadoras sobre el alcance de la nueva doctrina.

La primera sentencia tiene fecha de 27 Sept. 18 (ponente Sempere Navarro), se dictó, por tanto, poco después que la europea y claramente pone de manifiesto la voluntad de modificación de la jurisprudencia previa.

Los hechos del caso, sintéticamente expuestos, eran los siguientes. La demandante trabajaba como limpiadora desde el 5 Ene. 09 para la empresa demandada (Empresa saliente) en un centro de trabajo de León. Tenía la categoría profesional de limpiadora y derecho a percibir el salario y las demás derechos contemplados en el Convenio Colectivo del sector. A partir del 30 Mar. 15 pasa a prestar servicios en otra empresa (Empresa Entrante), que sucedió en la contrata a la anterior, subrogándose en el contrato de la misma.

Como consecuencia de la relación laboral, y en concepto de retribuciones pendientes, la demandante reclamó a las empresas para las que había trabajado la cantidad de 2928’44 €, a la que fueron condenadas, con carácter solidario, por Sentencia de 30 Sept. del Juzgado nº1 de León. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la Empresa Entrante ante el TSJ de Castilla León (sede en Valladolid), recurso que fue desestimado.

Contra la sentencia dictada en suplicación, recurre en casación la Empresa Entrante, alegando como contradictoria la STSJ de la Comunidad Valenciana de 30 Abr. 13.

Al conocer del recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, centra el litigio recordando que se produce al hilo de una subrogación empresarial por sucesión en contrata de limpieza operada por mandato convencional, y señalando que lo que se debate es "si la empresa que se hace cargo del servicio y del personal encargado de su ejecución debe responder...

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