Nuevas formas de convivencia de carácter familiar o cuasi familiar

AutorBlanca Ballester Casanella
CargoProfesora Asociada de Derecho Civil Universidad Politécnica de Cataluña
Páginas127-143

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I - La familia y los nuevos modelos de relación familiar
1. ¿Qué puede generar a nivel jurídico y social, los nuevos modelos de relación familiar?

Hacer un proyecto de vida incluye preguntarse cómo y con quién vivir, así como saber que ello está sujeto a muchas y diversas variables.

Es indudable que el tipo de familia establecido socialmente como tradicional no es, como no lo ha sido nunca, el único modelo existente. Hoy en día, la variedad es mayor que nunca y es habitual que en conversaciones informales hablemos y nos preguntemos por diferentes tipos de convivencia que aún están por crearse

Son factores de tipo sociológico los que condicionan lo que en cada momento histórico entendemos por familia, por ese motivo resulta tan complicado determinar las nuevas fronteras de dicha institución. Así pues, el derecho se limita a regular lo que en cada momento de la historia se ha concebido socialmente que debería ser protegido bajo la cobertura de la familia1.

Es una realidad, el hecho de que hoy en día, no siempre nos encontramos con una pareja heterosexual unida por vínculos matrimoniales, sino con un amplio abanico de posibilidades, eso nos fuerza a tener que plantearnos, cuales de esas posibilidades o formas de relación entre dos o más sujetos genera relaciones propiamente familiares, ya que las formas de convivencia cuyos miembros no se encuentran unidos por vínculos de matrimonio ni parentesco, igualmente cumplen parte de las funciones tradicionalmente asignadas a la institución familiar.

Sin perjuicio de las parejas de hecho, que ya cuentan con regulación específica en la mayoría de las comunidades autónomas, podríamos plantearnos si son también fuente de relaciones familiares, otros supuestos de convivencia que también disfrutan de especial regulación en nuestro Derecho.

Me estoy refiriendo, no sólo al acogimiento familiar, tanto de menores como el acogimiento de ancianos, sino a las denominadas situaciones convivenciales de ayuda mutua, reguladas por primera vez por la Ley catalana 19/1998, de 28 de diciembre (LA LEY 626/1999)2(en adelante LSCAM) y que actualmente se encuentran en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat)3.

De las relaciones convivenciales de ayuda mutua, podemos afirmar que permiten establecer ciertos vínculos jurídicos entre aquellas personas que, conviviendo en una misma vivienda y sin constituir familia nuclear, comparten con voluntad de permanencia y ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas.

Es pues, la relación de convivencia de dos o más personas mayores de edad, que pueden ser parientes en línea colateral, o amigos, (en este supuesto como máximo cuatro personas), que deciden hacerse compañía y compartir algunos aspectos como la vivienda, los gastos y las tareas que la misma conlleva. Quedan así y por razones obvias, excluidas de estas relaciones, las relaciones matrimoniales y las parejas que formen una unión estable, ya que las mismas gozan de otros derechos y obligaciones ya previstos en la Ley.

Una de las cuestiones a tener en cuenta sobre las disposiciones legales que regulan dicha figura jurídica, consiste en la excesiva amplitud de su ámbito de aplicación. Y es que los miembros de esta relación, pueden alcanzar los acuerdos que crean convenientes, con prácticamente absoluta libertad de forma en materias como, las relaciones personales y patrimoniales, los derechos y deberes durante la convivencia, la contribución igual o

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desigual de los gastos comunes, que el trabajo doméstico sea asumido exclusivamente por alguno de los convivientes etcétera, siempre y cuando estos acuerdos no perjudiquen a terceras personas.

Al igual que en otros países, en nuestro país el modelo familiar ha variado respecto al clásico modelo de familia como núcleo formado alrededor del matrimonio, porque es público y patente el hecho de que se está produciendo una desaceleración en el número de matrimonios concertados y una de las consecuencias de esta disminución, es precisamente el creciente aumento de las uniones de hecho. Pero en mayor o menor medida, en las sociedades occidentales podemos destacar como cambios más relevantes, no sólo la fuerte disminución de la nupcialidad, sino también el importante incremento de la proporción de hombres y mujeres que permanecen solteros toda su vida.

En el siglo XXI varios investigadores advierten que el aislamiento de las personas en las sociedades contemporáneas (principalmente los ancianos) es un fenómeno creciente. Los ancianos son la población mundial más vulnerable a los males de la soledad, dentro del marco de una civilización que ha estirado extraordinariamente la expectativa de vida . Están los que piensan que la pandemia de este siglo es la soledad y que el entorno tecnológico, en lugar de favorecer la comunicación humana, ha profundizado el aislamiento.

Por este motivo, las relaciones convivienciales de ayuda mutua, resultan especialmente interesantes para las personas mayores que no han tenido hijos, que son solteras o viudas, o que por ejemplo tienen a sus familiares lejos, y es que el hecho de compartir no solo vivienda, sino también intereses e inquietudes con otras personas en situación similar, puede resultar ser muy beneficioso para ellas.

El enorme problema social que surge por la necesidad de prestar atención a las personas mayores en un contexto de envejecimiento de la población, exige flexibilizar el concepto de convivencia, para que pueda abarcar situaciones, que no necesariamente comporten relaciones afectivas o maritales entre sus componentes.

En esta línea, en Europa ya se empezó a desarrollar de forma progresiva, una legislación que fomentaba las relaciones convivenciales, el acogimiento de mayores y los contratos de vitalicio. Buena muestra de ello fue en nuestro territorio, la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de Acogimiento de Personas Mayores4y la mencionada Ley 19/1998, de 28 de diciembre sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua del Parlamento de Cataluña, que dio cobertura jurídica y fomentó la convivencia de personas mayores como alternativa asistencial a la propia familia y a la residencia, y supuso el reconocimiento legal de que puede existir convivencia y ayuda mutua en todos los planos, incluido el económico, sin que por ello haya que entender que existe relación “more uxorio”.

Ahora bien, y a pesar de que el legislador catalán ha pensado, precisamente en este perfil de persona mayor, como la más interesada en constituir una relación convivencial, también cabría preguntarnos si podría, de forma indirecta, constituir un medio para formalizar jurídicamente, situaciones que carecen de cobertura legal, sobre todo si tenemos en cuenta que dicha figura jurídica se encuentra ubicada en el Libro II del CCCat. relativo a la familia.

Una de dichas situaciones podría ser la poligamia; la poligamia es un sistema que se mantiene fuertemente arraigado en el seno de muchas sociedades y es de hecho, un ejemplo recurrente a la hora de señalar la situación de desigualdad frente al varón que sufre la mujer en África, o en el mundo musulmán.

Pero también hay quienes sin entrar a defender directamente la poligamia, la abordan desde una visión sin prejuicios negativos, distinta a la línea habitual. El vínculo que plantean no es una poligamia patriarcal, sino que estaría basada en la igualdad de tres o más personas que buscan contraerlo con pleno uso de su voluntad. Un claro ejemplo de ello sería el trío que busca contraer matrimonio y que en definitiva, busca adquirir los derechos familiares que esto conlleva.

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Entre otros casos, tenemos el ocurrido en Brasil hace ya cinco años, cuando un hombre y dos mujeres que llevaban tres años conviviendo y compartiendo gastos domésticos e incluso abrieron una cuenta en el banco juntos, consiguieron registrar por primera vez una “unión civil poligámica”. Oficialmente no ha sido calificada dicha unión de matrimonio, sino de una “escritura pública declaratoria de una unión poliafectiva estable”. En la práctica, el documento registra las voluntades de las tres personas, con diversas cláusulas en las que se especifican detalles sobre pensión, reparto de bienes, planes de salud y separación.

Hablan de romper clichés, pero nuestro pensamiento sólo crecerá hasta el techo de lo que en occidente se considere políticamente correcto y jurídicamente posible, por todo ello es necesario cuestionarse hasta que punto las nuevas formas de conviencia, pueden indirectamente dar paso a situaciones prohibidas desde un punto de vista legal, pero que sin embargo adquieren la naturaleza de familiares.

II - Las relaciones convienciales de ayuda mutua
1. Requisitos de constitución

Como ya hemos tenido ocasión de mencionar ha sido la legislación catalana, a través de la Ley 19/1998, de 28 de diciembre (LA LEY 626/1999), la que dio carta de naturaleza jurídica a estas formas de relación; dicha Ley fue derogada íntegramente, y su contenido ha sido recogido, con algunas modificaciones, en el Título IV del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, y su ámbito de aplicación, ha quedado pues, circunscrito a dicha Comunidad Autónoma.

En relación a las modificaciones que puede haber sufrido esta institución por el hecho de haber sido objeto de la mencionada reforma legislativa, cabría destacar que la primera diferencia apreciable entre la regulación de los artículos 240-1 a 240-7 CCCat. y la LSCAM es terminológica. De “situaciones” pasamos a...

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