Las nuevas cortes: funciones y atribuciones

AutorFaustino Martínez Martínez
Páginas227-249
8. LAS NUEVAS CORTES: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Si el modelo liberal moderado y autoritario de Bravo Murillo se había singulariza-
do por algún aspecto, éste era, sin duda, su apuesta decidida por una Corona fuerte (que
traía de su mano a un Gobierno que también lo sería), en detrimento de las Cortes, las
cuales no solamente quedaban infrautilizadas y menguadas en competencias, sino que
sufrían un asalto por parte de ese su poder rival, ya enemigo declarado. Una Corona
fortalecida, empoderada, implicaba un Parlamento que no lo sería tanto. No desapare-
cía éste, pero se trataba de ajustar su comportamiento político a unos esquemas previ-
sibles y dirigidos. Un Parlamento dócil, presto a colaborar con la Monarquía (pues tal
era el propósito a seguir en última instancia), requería no sólo el control del Gobierno
en su concreta formación, para lo cual operaban el Proyecto de Ley electoral anterior
con los perfi les vistos (reducción del cuerpo electoral activo y pasivo, simplifi cación
del procedimiento todo, decisiva participación del Gobierno en todas y cada una de las
fases de aquél, mínimas garantías jurisdiccionales, infl uencias morales al margen del
orden jurídico establecido, etc.) y también el Proyecto del Senado (convertido en una
Cámara regia a todos los efectos con ciertos ribetes aristocráticos que podían escaparse
del control monárquico, siendo un riesgo asumible y, en cierta medida, controlable),
sino también –y sobre todo– una subsiguiente labor de supervisión de todas sus ac-
tividades más específi cas y concretas, es decir, introducir elementos de control en el
Parlamento para que dicha acción no fuese tan libre como se presuponía y para que el
Gobierno tuviese cierta capacidad de infl uencia tocando algunas de las piezas centrales
de la organización y de la dinámica de las Cortes, siempre con la vista puesta en el
escenario constitucional equilibrado. Su conformación quedaba dominada en parte por
el Ejecutivo y la Corona, como se infería de la legislación electoral proyectada. Había
que supervisar ahora su actuación particular, los concretos trabajos parlamentarios que
se iban a desarrollar a partir de entonces. Aquéllas podrían seguir reclamándose sobera-
nas, pero ello no implicaba la entrada en juego de una soberanía en términos absolutos,
omnipotente, ilimitada, sino, volviendo al puro esquema moderado, una aceptación
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de los límites consustanciales a todos los poderes en confl uencia. En relación a este
aspecto, que conducía a ese Parlamentarismo minusvalorado, raquítico, disminuido,
ínfi mo, “gubernamentalizado” si se prefi ere, surge el Proyecto de Ley para el Régimen
de los Cuerpos Colegisladores, con 74 artículos, donde se disciplinaban cuestiones de
gran trascendencia como la presidencia de las Cámaras, el papel de los ministros en las
Cortes, el de diputados y senadores (ante la ausencia de grupos parlamentarios como
tales), el modo de realizar las sesiones, discusiones y votaciones, así como la cuestión
de las peticiones y la no menor de las acusaciones a los ministros271.
En esta propuesta está contenido, en defi nitiva, el papel de las Cortes, la deter-
minación exacta de sus funciones y facultades, de sus labores y trabajos, y el alcance
de las mismas, partiendo del modelo bicameral perfecto que destilaba el Proyecto de
Constitución, en cuyo Art. 9 se leía que ese Parlamento estaría compuesto por dos
Cuerpos colegisladores iguales en facultades, idénticos en atribuciones, suprimiendo
así el antiguo Art. 36 de la Constitución 1845 (las leyes sobre contribuciones y crédito
público se habrían de presentar primeramente ante el Congreso de los Diputados).
Senado y Congreso valen lo mismo y actúan de la misma manera. Incluso pueden
vetarse, conforme al Art. 39. Constitución 1837 y Art. 38. Constitución 1845, de
forma mutua e ilimitada. Cualquiera de las dos Cámaras puede proceder a desarrollar
la acción legislativa en cualquiera de las materias imaginables, sin restricciones de
ninguna clase, o paralizar, por el contrario, la acción de su homónima. Por medio de
esta nueva propuesta, ya no se trata de decir cómo se han formado o cómo se han
de formar las Cámaras, sino, partiendo de su legal y legítima constitución, presupo-
niéndola, tras la pertinente lid electoral en el Congreso y la elección regia o legal en
el Senado, hay que analizar y determinar qué pueden hacer y, sobre todo, cómo han
de hacerlo. También, por extensión, se busca delimitar lo que no se puede hacer por
parte de las Cortes y la exacta actividad que corresponde al Gobierno en sus acciones
concretas cuando de la vida parlamentaria se trataba. Era un juego a dos bandas entre
Ejecutivo y Legislativo, con el Parlamento como preciado botín de guerra, a los
efectos de determinar exactamente quién y cómo regía la vida política, quién y cómo
tenía encomendada la suprema función de dirección de esa acción, quién y cómo se
mandaba, y asimismo cómo se efectuaban los pertinentes contrapesos, en caso de
que existieran, que es cuestión también a dilucidar y a discutir. Para ello había que
volver la vista a las Cortes, a sus funciones, a sus competencias, y al modo en que
éstas eran ejercitadas, y también a su organización interna y a su propia capacidad
normativa para asuntos domésticos o de auto-organización. Habría que analizar la
271 Conforme al siguiente esquema y la correspondiente temática: Título I. Arts. 1-9. Constitución
y atribuciones de la Mesa. Título II. Arts. 10-16. Sobre los ministros y sus delegados. Título III. Arts.
17-30. Senadores y diputados. Título IV. Arts. 31-35. Sesiones de las Cortes. Título VI. Arts. 36-65.
Discusiones y votaciones. Título VII. Arts. 66-68. Peticiones. Título VIII. Acusaciones de los ministros.
Arts. 69-73, con un final Art. 74 conteniendo una disposición general, de gran relevancia, precisamente
referida a los Reglamentos internos que adquieren la forma de ley: “El presidente, oyendo al Consejo
de la presidencia, y con sujeción á esta ley, formará el reglamento interior de su respectivo Cuerpo.
Este reglamento se ha de someter á la aprobación real. Igual aprobación necesitará cualquier alteración
que en adelante se hiciere en el mismo reglamento”. El Proyecto vendría a reemplazar al Reglamento
para el gobierno interior del Senado, de 10 de marzo de 1847 y al Reglamento interior del Congreso
de los Diputados, de 4 de mayo de 1847, ambos recogidos en I. Fernández Sarasola, III. Reglamentos
Parlamentarios (1810-1977). Colección Leyes Políticas Españolas. 1808-1978. Dirigida por: Joaquín
Varela Suanzes-Carpegna, Madrid, 2012, ya citada, pp. 529-546 y pp. 270-290, respectivamente.

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