Nueva Sentencia sobre venta con pérdida

AutorMaría Arruñada

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (“TSJC”) dictó una sentencia con fecha 18 de junio de 2014 por la que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una superficie comercial contra la resolución de las autoridades de consumo de dicha Comunidad Autónoma por la que se declararon 18 infracciones de la normativa sobre venta con pérdida y se le impuso una sanción de 81.000 euros (la “Sentencia”).

Si bien la Sentencia considera acreditada la infracción del artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (“LOCM”) y el artículo 13 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria (“LCC”), que prohíben la venta de productos por debajo de su precio de adquisición según factura, considera que se ha cometido una única infracción “en ejecución de un plan preconcebido, en el que con unidad temporal, o aprovechando idéntica ocasión, se realiza la estrategia comercial ilícita afectando a distintos productos”, y no 18 infracciones, una por cada uno de los productos lácteos puestos a la venta, rebajando así la sanción a 4.500 euros.

Por lo demás, el TSJC desestima el resto de argumentos alegados por la actora que, entre otros, justificaba su actuación en una de las excepciones a la prohibición recogida tanto en la LOCM como en la LCC –alcanzar los precios de los productos de otros establecimientos con capacidad para afectar significativamente a sus ventas- ya que los establecimientos referenciados estaban demasiado lejos como para suponer presión competitiva.

Regulación de la venta con pérdida

El TSJC sigue la línea jurisprudencial de interpretación de la prohibición de la venta con pérdida prevista en la LOCM y las normativas autonómicas concordantes (v., entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2001 y de Cataluña de 11 de julio de 2013).

La LOCM parte de la prohibición de que se realicen ventas (i) por debajo del precio de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en ella, o (ii) al de reposición si éste fuese inferior a aquél o (iii) al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados todos ellos, en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. Se exceptúan de la prohibición determinados casos: ventas de saldos, ventas en liquidación, ventas de artículos perecederos en fechas próximas...

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