Ley 14/1962, de 14 de abril, dando nueva redacción al artículo sexto de la Ley de 6 de noviembre de 1941, por la que se reorganiza el Parque Móvil de los Ministerios Civiles.

MarginalBOE-A-1962-6704
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El artículo sexto de la Ley de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, por la que se reorganiza el Parque Móvil de Ministerios Civiles, establece que para el personal del cuerpo de Obreros Conductores «se efectuará un expediente de revisión de aptitud física a los cincuenta y cinco años y, posteriormente, cada dos años, pudiendo continuarse, en caso de ser éste favorable, hasta los sesenta y cinco años, edad de jubilación del personal», para que así, en su caso, cesara en el servicio activo por los riesgos que de otro modo significaría su continuidad en el mismo.

Al aplicar este precepto han surgido dudas respecto a la situación que deba corresponder al personal de Conductores cuyo expediente de revisión de aptitudes resulte favorable, por lo que se hace necesario determinar esta situación en forma concreta y de modo que responda a la finalidad pretendida con la citada disposición.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo único

El artículo sexto de la Ley de 3 de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, por la que se reorganiza el Parque Móvil de Ministerios Civiles, quedará redactado en la siguiente forma:

Artículo sexto.

El personal del Cuerpo de Obreros Conductores se jubilará a los cincuenta y cinco años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá prorrogarse su permanencia en el servicio activo mediante expediente favorable de revisión de sus aptitudes físicas, que se efectuará por períodos de dos años a partir de la edad de jubilación hasta la de sesenta y cinco años, que se fija como límite de tales prórrogas.

Dada en el Palacio de El Pardo a catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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