La nueva regulación del Registro Mercantil

AutorBuenaventura Camy Sánchez-Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas163-193

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Capítulo III Publicidad, calificación y recursos contra ella
La publicidad

Decía Echeverri, que: «La publicidad comercial, según el sentido que se tome, puede juzgarse derecho u obligación, y así es, en efecto. En un aspecto rigurosamente económico, el comerciante se vale de la prerrogativa de la publicidad para extender su negocio, dar a conocer su nombre y empresa, llamar la atención de los consumidores acerca de los productos que vende o de los obstáculos que con sus operaciones orilla.» «El otro extremo de publicidad que interesa a terceros extraordinariamente y al propio comerciante como garantía de algunos derechos salvaguardados por la inscripción, constituye, por regla general, una obligación, cuya expresión legal más característica es el Registro Mercantil.»

La publicidad considerada en este último sentido es la única que nos interesa a efectos del presente estudio, por tratarse de la jurídica por excelencia, pudiendo, a su vez, considerarla en dos aspectos, o bien como plasmación del denominado principio de publicidad o de exactitud del registro, o bien como notoriedad de losPage 164asientos del mismo. De los dos términos de esa clasificación, el primero de ellos requiere una subclasiñcación, ya que puede ser contemplado desde el punto de vista de la legitimación registral, o estimarlo como una manifestación de la «fides pública».

Del resultado final de la clasificación expuesta ha de deducirse que es necesario estudiar el concepto y el valor de los diferentes términos que en la misma se comprenden, o sea:

  1. Legitimación registral.

  2. Fe pública registral, o publicidad en sentido material.

  3. Notoriedad de los asientos, o publicidad en sentido formal.

Previamente a dicho estudio hemos de manifestar que, en esta clasificación, nos tropezamos con un problema de terminología, del que podríamos decir casi lo mismo que dijimos respecto el término Registro al principio del presente, pero con la diferencia de que allí era una sola la palabra que era objeto de las varias acepciones o conceptos, en tanto que en el caso presente, son los conceptos mismos los que aún no han encontrado una denominación concorde, cambiándosela mutuamente según el distinto criterio de cada tratadista.

Sin entrar en una enumeración de las distintas opiniones al respecto, sí creemos que debemos citar la del iniciador de la ciencia hipotecaria en nuestra patria. Don Jerónimo González, el cual denominaba publicidad sustantiva, a la fe pública registral, en tanto que a la notoriedad de los asientos la llamaba publicidad formal. A cuya terminología se ha adherido un reciente tratadista en la materia, dotado de gran originalidad en sus conceptos, como es Lacruz Berdejo.

Hoy, el reciente cuestionario de oposiciones a Registradores de la Propiedad, el cual ha de influir necesariamente en la futura fijación de la terminología, parece querer consagrar para el primer concepto el término de publicidad material, reservando el de publicidad formal para el de notoriedad de los asientos, como claramente se expresa en varias de sus preguntas, especialmente en las del tema 65 del Derecho Hipotecario. Si bien hemos de añadir que el concepto de publicidad formal, en el que existe unanimidad, está recogido en la disposición transitoria 4.a del Reglamento del Registro Mercantil.Page 165

Pasando al estudio de esos diferentes conceptos, aún hemos de decir, previamente, que el orden en que los hemos expuesto lo alteramos al realizar el estudio de cada uno de ellos, con el fin de exponer al final la legitimación registral, con lo que su contenido puede conectarse mejor con las restantes materias del presente capítulo, o sea, con la calificación registral y los recursos establecidos contra ella.

Fe pública registral o publicidad material

La publicidad registral considerada en su aspecto activo, es la informante de ésta y la siguiente modalidad del principio de que tratamos, la cual, a su vez, puede ser considerada en orden a la materia o en orden a la forma, siendo precisamente desde este punto de vista material, desde el que está encarnado el de la fé pública registral de que vamos a tratar. De otra parte, esta publicidad material puede ser contemplada más detalladamente desde un aspecto positivo y desde otro negativo, cuyos dos aspectos quedan plasmados jurídicamente en las afirmaciones siguientes: Lo que consta en el Registro existe en la realidad y es toda la realidad. Y nada hay fuera del Registro para el que trata de apoyarse en sus pronunciamientos.

Recogiendo el aspecto positivo de la cuestión, dice al efecto el Reglamento en su artículo 3.°, que «el contenido de los libros del Registro se presume exacto». Y añade en el artículo 2°, que «se presume que el contenido de los libros del Registro es conocido de todos y no podrá invocarse su ignorancia».

La doctrina sentada por esas normas reglamentarias tienen un alcance mayor en este Registro Mercantil de que nos ocupamos que en el de la Propiedad, dado el distinto objeto a que uno y otro se refieren. Es este último, al tratarse de relaciones jurídicas cuyo objeto es siempre un inmueble o un Derecho real, lo que se plasma en la inscripción es precisamente esa relación jurídica y sólo en un orden ya más lejano, el substrato físico a que la misma se refiere, el cual escapa hasta ahora de toda calificación y, por ende, de la autentificación registral que en ella se apoya. Mientras que en el primero, lo que se anuncia a los terceros es, o la situación personal o jurídica, o el nacimiento a laPage 166vida de este orden de determinadas personas denominadas por ello jurídicas, y, por tanto, es el elemento humano el preponderante en la declaración que por el Registro se publica, con lo cual la calificación podrá ser más completa y, por tanto, también lo será la eficacia de la inscripción frente a terceros. Esta distinta postura está motivada, en que al no depender las declaraciones recogidas por el Registro Mercantil de una base física, que no podría estar sujeta a calificación, dada la organización actual de la institución, podrán tener virtualidad por sí solas, consiguiéndose con ello una fuerza convalidante más intensa y una publicidad más plena al través de la inscripción, a las cuales sólo podrán afectar las mismas causas que afectan a la inscripción, como la nulidad, etc., pero no aquellas otras que sean inherentes a la cosa objeto de la relación, pues ésta no existirá, salvo en los casos de inscripciones de buques o de aeronaves, en los que este Registro tiene ya también, como el de la Propiedad, un substrato físico.

Respecto a la presunción sentada por el artículo 2.°, de que el contenido del Registro es conocido por todos y de que su ignorancia no podrá ser invocada, es digna de ser destacada, dadas las profundas consecuencias que un desarrollo adjetivo de la misma podría traer consigo. Una brillante aplicación de ese principio fue el informador de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1941, en la que se hizo referencia, al deber moral de averiguación por parte del interesado y al efecto que ese deber debería producir en cuanto a la apreciación de la buena fe, ya que se entendió por dicha sentencia, que no podría estimarse la existencia de la buena fe, frente a los pronunciamientos del Registro, cuando el que pretendía hacerla valer no cumplió el aludido deber de averiguación.

La idea informadora del precepto y de la sentencia es idéntica. Si el Registro es un órgano de publicidad, su contenido deberá ser conocido por todos aquellos que tengan interés en el negocio jurídico susceptible de ser inscrito, y el desconocimiento de sus pronunciamientos, será un incumplimiento de referido deber de averiguación, cuya falta sólo puede, y debe, perjudicar al que la ha cometido, sin que pueda recaer también sobre el inscribiente, o sobre los que se apoyaron en la inscripción de cuyo desconocimiento se trate.Page 167

El aspecto negativo de la fe pública está recogido a su vez por el párrafo 3.° del mismo artículo 2.a, expresivo de que: «Los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos respecto de terceros. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.»

Este precepto, reiterador de normas similares de la legislación hipotecaria, creemos que seguirá la misma suerte que aquéllas, o sea, la de quedar reducido a una mera declaración de carácter platónico. Efectivamente, pretender con timidez el que en la práctica jurídica se atribuya a la inscripción regulada por esta legislación, una eficacia similar a la que produciría una inscripción de carácter constitutivo, sin que, por otra parte, haya sido declarado ese principio por la misma ley, es una antinomia que sólo trae como consecuencia el que se debilite lo ambicioso del precepto. Este sólo adquiere contenido y eficacia cuando es aplicado en relación con aquel escaso número de inscripciones constitutivas que regula la legislación vigente, como ocurre en los supuestos de hipotecas o de constitución de sociedades; en cualesquiera otros, y para que el precepto pudiera tener una eficacia plena, se requeriría que fuesen dictados una serie de ellos, que, desarrollándolo, lo complementasen, y esto no es posible, dada la actual tónica del Reglamento, pues esa postura equivaldría a regular los efectos de las inscripciones como si éstas fuesen constitutivas, pero omitiendo el calificarlas de tales. No...

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